Fundamentos destacados: 90. La Corte ha señalado que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “garantías judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[80]. Por ende, en términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales”[81], cuya aplicación se impone a cualquier autoridad pública, ya sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas[82].
91. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso[83]. Estas garantías comprenden el derecho de la persona a contar con amplias posibilidades de ser oída y actuar en los procesos respectivos[84], de manera que pueda formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y, consecuentemente, que estos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, sanciones y reparaciones, o, en general, sobre la determinación de sus derechos u obligaciones[85].
92. En cuanto a las garantías que recoge el artículo 8.2 de la Convención, el Tribunal ha interpretado que no se limitan al ámbito del proceso penal, sino que deben aplicarse mutatis mutandis en los procedimientos administrativos sancionatorios, en la medida en que las consecuencias que deriven de estos, como las penas, son expresión del poder punitivo del Estado. En efecto, unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita[86]. En tal sentido, lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance[87].
93. En lo que atañe a los procedimientos disciplinarios seguidos contra personas privadas de libertad, como cabe deducir, son igualmente aplicables las garantías dispuestas en el artículo 8.1 de la Convención y, en lo que corresponda, las que prevé el artículo 8.2, máxime ante la eventual afectación que las sanciones disciplinarias pueden tener en el régimen de cumplimiento de la pena (como sucedió en el asunto que se analiza). En definitiva, resulta esencial que la autoridad administrativa penitenciaria garantice el debido proceso como derecho que asiste a las personas privadas de libertad[88] y que no se ve restringido en razón de la sentencia dictada en su contra o la pena que se encuentren cumpliendo.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LYNN VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Lynn Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
Alberto Borea Odría, Juez, y
Diego Moreno Rodríguez, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]
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