Fundamentos destacados: Décimo.- Que, la doctrina nacional está de acuerdo con esta interpretación cuando se señala que: “(…) las partes integrantes son bienes que se han integrado de tal forma a otro bien, que su separación ocasionaría la destrucción, deterioro o alteración del bien principal, del bien integrado, o de los dos bienes. La importancia de los bienes integrantes radica en que siguen la condición jurídica del bien que integran (…) la hipoteca se extiende a las partes integrantes el bien hipotecado (…) sin embargo, el pacto en contra si es posible en aquellos casos donde las partes integrantes si pueden ser objeto de derechos singulares (…)” (La Extensión de la Hipoteca; Francisco Avendaño Arana; en: Themis Revista de los Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Perú; Segunda Época; Lima – Perú; mil novecientos noventa y tres; página ochenta y cinco); esto es, que la ley o el contrato pueden permitir la diferenciación de los bienes integrantes, conforme lo dispone el articulo 889 del Código Civil.
Décimo primero.- Que, en ese sentido la interpretación de la Sala Superior no es errónea, toda vez que ha determinado que la hipoteca materia de ejecución alcanza en su integridad a la finca ubicada con frente a la Avenida Aviación seiscientos noventa y tres, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, y no sólo a las dos plantas descritas en ficha registral respectiva y, en la cláusula segunda de la escritura pública, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sin advertirse la existencia del pacto en contrario que permite el articulo 1101 del Código Civil, al disponer que la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto (…);
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 4002-2008, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA
Lima, veinticuatro de agosto del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número cuatro mil dos – dos mil ocho; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Comercial Americana Sociedad Anónima, representada por Ramiro Rivera Reyes, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta a ochocientos sesenta y siete, su fecha treinta de mayo del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número dieciocho, de fecha dieciséis de marzo del dos mil uno, obrante de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro, que declaró infundada la contradicción y tacha propuesta de fojas noventa y nueve a ciento cinco; y que se saque a remate público el inmueble hipotecado; y se declaren nulos e insubsistentes el dictamen pericial de fojas quinientos sesenta y tres, la observación efectuada a fojas quinientos setenta y seis y, las absoluciones a fojas quinientos noventa y dos y quinientos noventa y cinco;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema, de fecha veintidós de enero del dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: i) inaplicación de los artículos 1354 y 889 del Código Civil; ii) interpretación errónea del artículo 1101 del Código Civil; y, iii) contravención del articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil. Por la causal contenida en el punto i), el recurrente sostiene, que el representante legal del Banco Interamericano de Finanzas y el representante de la Compañía Comercial Americana Sociedad Anónima, haciendo uso de la libertad contractual, determinaron el contenido del Contrato de Constitución de Hipoteca estableciendo de manera libre y sin coacción alguna en su Cláusula Segunda que la hipoteca se extendía a dos plantas del inmueble ubicado en la Avenida Aviación seiscientos noventa y tres – Distrito de La Victoria – Lima, a pesar que dicho inmueble consta de cuatro pisos desde su construcción en el año mil novecientos cincuenta y tres, hecho que era de conocimiento de la ejecutante, de acuerdo al contenido de la primera cláusula adicional de la escritura mencionada; refiere asimismo, la inaplicación del articulo 889 del Código Civil, por cuanto esta norma permite que por contrato se pacte que las partes integrantes puedan ser objeto de derechos singulares, siendo válida la cláusula segunda de la escritura pública de constitución de hipoteca, documento en el que se hipoteca dos plantas del inmueble materia de autos y, se excluyen de la garantía las otras dos plantas. Por la causal contenida en el punto ii), el recurrente alega que convinieron mediante escritura pública, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cláusula segunda, que para garantizar las obligaciones de Compañía Latina de Comercio e Inversiones Sociedad Anónima, se hipotecaba dos plantas del inmueble ubicado en la avenida Aviación seiscientos noventa y tres – La Victoria, (a pesar que contaba con cuatro plantas),es decir, pactaron de acuerdo a la posibilidad prevista en el articulo 1101 del Código Civil; que, el Colegiado da mayor validez a lo pactado en la cláusula tercera de la escritura antes mencionada desconociendo el Principio de Especialidad de la hipoteca, de acuerdo al cual se individualizó y estableció la medida del bien afectado por hipoteca, toda vez que la norma citada admite el pacto en contrario, es decir, permite que las partes puedan convenir en ampliar o reducir, según sea el caso, la extensión objetiva de la hipoteca; en tal sentido, el Colegiado debe interpretar la norma citada de acuerdo con la voluntad de las partes expresada de manera cierta, expresa y exigible, en la cláusula segunda de la escritura de constitución de hipoteca y, no de acuerdo a apreciaciones subjetivas como lo consignado en el considerando séptimo de la resolución cuestionada, en el que señala “…en tales circunstancias dicha hipoteca seria de dificultosa ejecución”, es decir, no se puede vulnerar el derecho de propiedad de Compañía Comercial Americana Sociedad Anónima bajo el supuesto de dificultad en la ejecución de la garantía otorgada. Por la causal contenida en el punto iii) sostiene el impugnante, que su representada planteó la contradicción de acuerdo a lo establecido en el articulo 722 del Código Procesal Civil, argumentando la inexigibilidad de la obligación contenida en las tres letras de cambio aceptadas por don He She Sui Meng, debido a que se encontraban canceladas, tal como se acreditó con la constancia, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que obra en autos y, en ningún momento se contradijo argumentando el pago parcial de la deuda como sostiene el Colegiado; que la resolución se sustenta en hechos diversos a los alegados por su representada y sobre todo de acuerdo a lo manifestado por el ejecutado, quien reconoce que dicha obligación fue cancelada, en tal sentido el Colegiado debe disponer que se descuente oportunamente el monto que corresponde a las letras canceladas; y,
[Continúa…]