¿Se puede fundar condena en base a las contradicciones del imputado? [RN 752-2019, Áncash]

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Fundamento destacado: Octavo. Uno de los principios dentro de un proceso penal enmarcado en un Estado de derecho debe regirse dentro de los principios de presunción de inocencia, lo cual presenta dos ámbitos de manifestación: el ser tratado como inocente mientras no haya sido condenado con sentencia firme y el derecho a defenderse.

La primera de sus manifestaciones en sentido amplio implicaría que para destruir el statu quo de este principio involucra, como en el caso concreto, que la Fiscalía debe probar cada elemento descriptivo y normativo que integra el tipo penal materia de imputación.

En el presente caso, cabe aclarar que en su declaración preliminar de fecha once de abril de dos mil once, de folios 30 al 34 Vigilio Aguirre tampoco afirma abiertamente que haya participado en el asalto o en su planificación, únicamente refiere que Walter Caín Atencia Castañeda (alias simpático) le confesó que había participado en el asalto amenazándolo que si avisaba a alguien de la confesión entonces lo mataría a él y a su familia porque tenía gente de alto vuelo.

De otro lado, al responder la pregunta 15, indicó que antes que fuera asaltado la persona de Hilario Pablo Trujillo Guerra, para quien laboraba en esa fecha, llegó a entrevistarse con Atencia, en el lugar denominado Vincocota, el mismo que se encontraba en con su motocicleta de color negro, quien entre otras cosas le preguntó donde trabajaba, por donde andan, y “le sacó toda la informacion del horario, rutas que transitaban versión”; todo lo cual es excluyente con una participación previa: que, si bien es cierto, ha reconocido que este mismo le había regalado el revólver que encontraron en su cuarto y que aceptó participar en latrocinios con él en forma posterior.

Como se puede advertir, no existe propiamente en esta declaración un reconocimiento de intervención delictiva en el asalto que es materia de esta causa, refiriéndo él “me sacó toda la información” sobre las actividades del agraviado, lo que podría haber sido involuntariamente, empero además, como se ha indicado precedentemente, estas declaraciones han sido negadas en sede judicial y no existe corroboración periférica alguna.

En ese sentido, en la instrucción, Vigilio Aguirre se retractó de lo expresado en su primera manifestación a nivel preliminar de fecha once de abril de dos mil once, aduciendo que se ratifica en la ampliacion de fecha veintisiete de julio de dos mil once, más no en la primera declaración, puesto que aduce que fue maltratado fisicamente por los policías y que no estuvo presente su abogado defensor; de igual manera, esa versión inicial con algunos elementos de sospecha, no fue ratificada en la ampliación del mismo de fecha veintisiete de julio de dos mil once, de folios 85 al 88, —a nivel preliminar— tampoco en la declaracion instructiva del trece de abril de dos mil doce, de folios 188 al 190, menos en el juicio oral del seis de junio de dos mil trece, de fojas 324 al 329.

Por lo tanto, en este caso, no es de recibo —al margen de las deficiencias ya expresadas— considerar elemento de juicio incriminatorio suficiente la primera declaración del susodicho para fundar una condena, máxime, si en esta no estuvo su abogado defensor, por ende, tampoco es pertinente la aplicación la Ejecutoria Vinculante R.N. N.º 3044-2014, puesto que no estamos en rigor ante una autoincriminación y tampoco se configuran con suficiencia las garantías de certeza.


Sumilla: La absolución se impone ante la insuficiencia de pruebas.- En el presente caso solo existe una declaración con ciertos elementos de juicio que constituyen referencias de sospecha contra el encausado absuelto que no han sido ratificadas en sede judicial y en el plenario. Al no existir forma alguna de corroboración ni sindicación de víctimas ni coencausados (ya condenados) la insuficiencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público ha condicionado la sentencia absolutoria emitida en primera instancia cuya ratificación corresponde a las garantías jurisdiccionales y al Estado constitucional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 752-2019, ÁNCASH 

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada – Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas seiscientos setenta y ocho, que absolvió de la acusación fiscal al acusado JABIER VIGILIO AGUIRRE, como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Hilario Pablo Trujillo Guerra y Juan Carlos Mateo Mesías. Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

§. PRETENSIÓN IMPUGNATIVA

PRIMERO. La representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad de foja setecientos quince, instó la anulación de la sentencia absolutoria. Fundamenta su recurso señalando:

1.1. En la causa ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado Jabier Vigilio Aguirre, pues, la tesis incriminatoria se refrenda con las graves y flagrantes contradicciones existentes en sus diversas declaraciones, su instructiva de foja ciento ochenta y ocho, ciento noventa, cuando al ser preguntado si conoce a la persona de Walter Caín Atencia Castañeda refirió que lo llega a conocer en el mes de octubre del año dos mil once en Rahuapampa, y que en el mes de noviembre lo volvió a encontrar, circunstancia en que le obsequio un revolver viejo usado. A nivel de juicio oral refirió haber sido maltratado físicamente por la policía, versión no creíble en razón de que en sus declaraciones siempre estuvo la representante del Ministerio Público.

1.2. El hecho incriminado en contra del acusado se encuentra acreditado, con los siguientes medios:

i) En su declaración a nivel preliminar con la presencia de la representante del Ministerio Público, de fecha once de abril de dos mil once, al ser preguntado si conoce a la persona de Walter Caín Atencia Castañeda, respondió que sí lo conoce desde hace un mes y medio atrás, y en la pregunta 6 respondió que en una fecha cuando Atencia Castañeda estaba transitando a bordo de su motocicleta por el lugar de VincocotaRahuapampa-Huari, conversaron de cosas familiares, y donde le preguntó si estaba involucrado en el asalto a mano armada que había sufrido Hilario Pablo Trujillo Guerra en el mes de enero por la laguna de Huachococha-San Luis, y este le respondió que había participado, luego de confesarle, lo amenazó que no avisara de la confesión, porque mataría a su familia y a él, porque tenía gente de alto vuelo derramado por todos sitios, luego le dijo que lo jale a la chamba, en donde le mostró las armas que tenía, que eran dos, en la pregunta 7 respondió que se encontró en tres oportunidades durante el mes de febrero y en uno de esos encuentros le dijo que iban a ir a la ciudad de Llamelin con la finalidad de asaltar un camión, y en la pregunta 15 respondió que en su condición de ayudante de la víctima, brindó información del recorrido y el horario por donde transitaría el agraviado; por lo que de manera clara, coherente y persistente, aseveró lo expuesto en presencia del representante del Ministerio Público, lo cual constituye prueba por haber sido recepcionado con todas las garantías constitucionales y procesales. Alega que el acusado, en la pregunta 16 respondió que después de una semana del trece de enero de dos mil once llegó a conversar de cuatro a cinco oportunidades, quien lo llamaba telefónicamente para quedar en donde encontrarse y en uno de esos encuentros le llegó a presentar a la persona de Espinoza Solís tino, como su sobrino, con quien se pondrían de acuerdo para perpetrar asaltos en la localidad de Llamelin. De lo que se infiere que la persona de Jabier Vigilio Aguirre conoció a Walter Caín Atencia Castañeda, antes del asalto de doce de enero de dos mil once y que Atencia Castañeda le propuso delinquir, después del doce de enero de dos mil once; y analizándose ello, tal información habría sido proporcionado antes de los hechos materia de la presente causa, es decir, antes del doce de enero de dos mil once, siendo que esta información proporcionada por el acusado Vigilio Aguirre, sobre la ruta de los lugares de su recorrido, no fueron posteriores a la consumación del ilícito penal, no siendo una complicidad postconsumativa, ya que con la información proporcionada por este a sus coacusados Atencia Castañeda (sentenciado en este proceso a diecisiete años de pena privativa de libertad efectiva) y Espinoza Solís (acusado a quince años de pena privativa de libertad-revocaron la libertad por exceso de detención-prófugo de la justicia), cometieron el hecho criminal, correspondiéndole la pena interpuesta al autor Atencia Castañeda, por encontrarse el acusado Jabier Vigilio, acusado como cómplice primario, según el artículo 25 del Código Penal.

ii) Posteriormente el acusado, a nivel de juicio oral, niega su participación delictiva, en este evento de naturaleza grave, lo cual se deberá de tomar en cuenta como mecanismo de defensa, así como meros argumentos con la única finalidad de buscar su irresponsabilidad penal; que si bien es cierto que el referido acusado Vigilio Aguirre ha variado su versión expuesta a nivel preliminar, donde narró con lujo de detalles la forma y circunstancias con las garantías legales del caso afirmando tanto su responsabilidad y su grado de participación delictiva, quedando establecida la culpabilidad del sentenciado Walter Caín Atencia, se debe tener en cuenta la Ejecutoria Vinculante R.N. N.º 3044-2014 que establece que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantía legalmente exigibles situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente, se le puede dar mayor credibilidad. Es decir, en el presente caso tiene validez la declaración del procesado hecha a nivel policial con presencia fiscal, lo que constituye prueba plena, a pesar de que se retractó en la etapa de juzgamiento, buscando su impunidad.

iii) Para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona sometida a un proceso penal, es necesario que el estándar de prueba supere la duda razonable, porque no se exige un grado elevado de prueba, sino la culpabilidad del imputado.

iv) En el caso en concreto el acusado actuó con conocimiento y voluntad, es decir con la plena intención de cometer el ilícito penal materia de juzgamiento, por haber proporcionado información precisa, veraz y fidedigna a sus coacusados Walter Caín Atencia Castañeda y Raúl Ronal Espinoza Solís. El indebidamente absuelto ha sido sentenciado por el delito contra el patrimonio hurto agravado a seis años de pena privativa de libertad efectiva en el Exp. N.º 83-2011, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz, registrando antecedentes judiciales.

[Continúa…]

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