Fundamentos destacados: Decimotercero. […] Sobre el decomiso es de precisar que se trata de una consecuencia accesoria de una infracción penal —no es, desde la consideración del Código Penal, una pena y, por ende, no integra el objeto penal del proceso—. Es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena —tiene un carácter más bien administrativo, pertenece al derecho administrativo de policía en orden a las potestades ablatorias de la Administración—, El camión es, propiamente, un instrumento del delito —el delito juzgado es doloso y en él intervino en un contexto delictivo varias personas, entre ellas los encausados Egoavil Díaz y Ayala Vega, propietarios del mismo—. Tratándose de instrumentos del delito el fundamento del decomiso es la peligrosidad objetiva del bien —su uso para la comisión de nuevos delitos similares—, y la finalidad de la medida es la eliminación de tal peligrosidad.
El supuesto de hecho del artículo 102 del Código Penal no es penal, el hecho solo se realizó en un contexto global en que también se ha perpetrado un hecho punible y se muestra conexo a éste y, por esto, accesorio del mismo, del delito, pero no de la pena. No hace falta, pues, una condena al titular del camión. Solo basta que el bien se utilice para la comisión delictiva —como en efecto se hizo— y que el titular, aun cuando no sea responsable criminal y lo adquirió lícitamente, no sea capaz de garantizar el cumplimiento de su deber de vigilancia de la cosa, a fin de evitar su utilización en el futuro para la comisión de nuevos hechos delictivos —no fue una persona diligente— [véase: SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR: Delito & Proceso Penal, Jurista Editores, Lima, 2017, pp.171- 179],
Decimocuarto. Que, en el presente caso, existe el vínculo entre el camión y los encausados antes citados, y es claro que ellos y los demás reos ausentes actuaron en un contexto delictivo: transporte de IQF destinados a la elaboración de droga. En todo caso, ni siquiera fueron diligentes para evitar la utilización delictiva del camión; ellos no dan garantía de un uso legal del camión. El comiso pues se impone.
Sumilla. Pluralidad de agentes. Si bien la prueba de cargo actuada revela ostensiblemente la intervención de más de tres personas en el hecho, con independencia del dato procesal de la no presencia en el juicio de cuatro acusados, cuya actuación en un contexto delictivo debe afirmarse, como incluso se desprende del propio fallo de instancia —a menos que ulteriormente en el juicio que se realice contra ellos en su presencia surja una prueba de descargo esencial que elimine esa intervención punible de más de tres personas en la comisión delictiva—, como quien impugnó fue la parte civil —cuya legitimación está vinculada al objeto civil del proceso— no es posible un pronunciamiento revocatorio o anulatorio al respecto —claramente circunscripto al objeto penal del proceso—. El ámbito del recurso de nulidad —ante la falta de un recurso acusatorio propiamente penal— lamentablemente no puede comprender este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 895-2018, LIMA SUR
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintitrés de enero de dos mil diecinueve,
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el ABOGADO ADSCRITO A LA PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVOS A TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y por la encausada CELIA MARISOL QUISPE SOTO contra la sentencia de fojas mil ochocientos diecisiete, de seis de febrero de dos mil dieciocho, en cuanto (i) absolvió a Beatriz Yolanda Ayala Vega y Celia Marisol Quispe Soto de la acusación fiscal formulada contra ellas por delito de tráfico ilícito de insumos químicos —básico para la primera y agravado para la segunda— en agravio del Estado; y, (ii) condenó a Celia Marisol Quispe Soto como coautora del delito de tráfico de insumos químicos —tipo básico— en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa e inhabilitación, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PROCURADURÍA Y DE LA IMPUTADA
PRIMERO. Que el Abogado Adscrito de la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos setenta y cinco, de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, instó la anulación de la absolución de la encausada Ayala Vega y de la encausada Quispe Soto por el delito agravado de tráfico ilícito de insumos químicos (artículo 297 apartado 6 del Código Penal), el aumento de la reparación civil y desestimación implícita de la consecuencia accesoria de decomiso del camión utilizado para el delito.
Alegó que la prueba indiciaría vincula a la encausada Ayala Vega con el transporte de los insumos químicos decomisados —ella participaba activamente en los negocios con su marido, el Contumaz Egoavil Díaz, y solicitó un préstamo bancario para la adquisición del camión, así como estaba presente cuando se produjo la intervención de Aduanas y de la Policía—; que la absolución de la acusada Quispe Soto, respecto de la circunstancia agravante, no es de recibo porque se trató de una acción concertada entre varias personas —todos ellos ausentes y el contumaz Egoavil Díaz—, y no es lógico condenarla por el, tipo básico sino por el sub tipo agravado; que el monto fijado por concepto de reparación civil no es razonable, en atención a la cantidad superior de insumos químicos decomisados (tres mil doscientos cuarenta y seis punto setenta kilogramos de acetona) y la cantidad de drogas que con ellos pudo elaborarse (doscientos setenta punto cincuenta y cinco kilos de clorhidrato de cocaína), y al número de implicados en el delito (siete); que, por último, no se advirtió que el decomiso procede aun cuando el bien pertenezca a terceros, y si medió un pronunciamiento condenatorio era del caso disponer esa medida.
SEGUNDO. Que la encausada Quispe Soto en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos sesenta y siete, de veinte de febrero de dos mil dieciocho, solicitó la absolución de los cargos. Arguyó que no se le posibilitó defenderse del cargo por el delito previsto en el artículo 296-B, primer párrafo, del Código Penal; que la imputación se centró en un delito con agravantes, de la cual se dictó sentencia absolutoria; que se valoró la declaración de su coimputada Ayala Vega, quien sin pruebas indicó que contrató los servicios de Egoavil Díaz para el traslado de abarrotes de Lima a Ayacucho, sin examinar los presupuestos fijados por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, así como se le dio un valor injustificado al testimonio de Raquel Mayra Pariona Cortez; que como en el camión se encontró el corpus delicti debe responder el chofer Egoavil Díaz; que no se valoró las pruebas de descargo y los contra indicios.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Tercero. Que, según la acusación fiscal de fojas mil, subsanada a fojas mil ciento diecisiete, y, parcialmente, de la sentencia de instancia, los hechos relevantes son los siguientes:
1. El día diecinueve de febrero de dos mil quince, como a las veintiuno horas y cincuenta minutos, personal PNP de la DIREJANDRO en coordinación con personal de la SUNAT, luego de la revisión del camión de placa de rodaje W dos O guión ochocientos veintitrés, marca Nissan, colores blanco-verde, realizada en el Peaje de Pucusana (kilómetro sesenta y cinco y medio de la Panamericana Sur – Lima), que iba en dirección Norte a Sur con destino a Ayacucho, conducido por el encausado contumaz Rubén Odar Egoavil Díaz y en el que iban como acompañantes las encausadas presentes Ayala Vega (esposa) y Quispe Soto —la primera absuelta y la segunda condenada en primera instancia—, se descubrió que, oculto bajo productos de primera de necesidad (abarrotes), tres bidones de plástico transparente con un peso de ochenta y cinco punto cincuenta kilogramos, una galonera o bidón pequeño color verde con un peso de catorce punto setenta kilogramos y dieciocho cilindros metálicos de color azul con un peso aproximado de tres mil ciento cuarenta y seis punto cincuenta kilogramos, lo que hacía un total de tres mil cuatrocientos sesenta punto setenta kilogramos de insumos químicos fiscalizados (acetona y solvente orgánico aromático) —en adelante, IQF—.
2. Los autores de la adquisición, posesión y ulterior transporte de los insumos químicos fiscalizados eran los encausados ausentes Fortunato Padilla Gamaniel (a) “Papacho”, Felicitas Galindo Guerra (a) “Mamacha” y Armida Padilla Galindo —hija de los dos encausados precedentes—. Ellos y los demás encausados: Egoavil Díaz, Ayala Vega y Quispe Soto buscaron trasladar los IQF a Ayacucho bajo la apariencia de un transporte de abarrotes, utilizando la razón social “Hidkar EIRL”, representada por Javier Palomino Martínez, con domicilio fiscal en Ayacucho.
3. La encausada Ayala Vega, conviviente de Egoavil Díaz, conductor del camión intervenido, lo acompañó a sabiendas que transportaba IQF.
Ambos recogieron la mercadería delictiva y después se compró los productos de primera necesidad.
4. La encausada Quispe Soto acudió el día diecinueve de febrero de dos mil quince al mercado de productores de Santa Anita para encontrarse con Egoavil Díaz y cargar los abarrotes en el camión internado por encargo de Fortunato Padilla Gamaniel (a) “Papacho”.
[Continúa…]