Fundamento destacado: 1. La reasignación de una investigación fiscal, ante la inobservancia del deber de reserva, no constituye una cuestión que deba ser dilucidada en el presente proceso competencial, pues no tiene que ver con la controversia planteada, la cual, conforme se ha establecido en el fundamento 9 de la ponencia, constituye “un conflicto por menoscabo de atribuciones en sentido estricto, toda vez que se cuestiona la forma en la que el Ministerio Público y el Poder Judicial han llevado a cabo sus competencias sobre la base de interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política que obstaculizarían el adecuado ejercicio de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo”. La reserva de la investigación constituye una obligación de la Fiscalía de la Nación, cuya infracción puede ser objeto de sanción y corrección por parte de la autoridad competente. En tal sentido, no considero pertinente un pronunciamiento respecto a la referida reasignación; por lo que me aparto de ello.
Caso de la inmunidad del titular de la Presidencia de la República
durante el ejercicio del cargo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Si bien estoy de acuerdo con la sentencia, no obstante, estimo necesario realizar las siguientes precisiones con relación a mi posición. Me aparto del fundamento 135 en el extremo que establece que “[a]nte un supuesto de inobservancia del deber de la reserva, se reasignará la investigación al Fiscal Supremo que determine la Junta de Fiscales Supremos” 1. La reasignación de una investigación fiscal, ante la inobservancia del deber de reserva, no constituye una cuestión que deba ser dilucidada en el presente proceso competencial, pues no tiene que ver con la controversia planteada, la cual, conforme se ha establecido en el fundamento 9 de la ponencia, constituye “un conflicto por menoscabo de atribuciones en sentido estricto, toda vez que se cuestiona la forma en la que el Ministerio Público y el Poder Judicial han llevado a cabo sus competencias sobre la base de interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política que obstaculizarían el adecuado ejercicio de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo”. La reserva de la investigación constituye una obligación de la Fiscalía de la Nación, cuya infracción puede ser objeto de sanción y corrección por parte de la autoridad competente. En tal sentido, no considero pertinente un pronunciamiento respecto a la referida reasignación; por lo que me aparto de ello.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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