TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 183/2025
EXP. N.° 01026-2025-PHC/TC, LIMA
GERARDO RAÚL WIDAUSKI KLEIMBERG a favor de OLLANTA HUMALA TASSO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse y el voto singular del magistrado Ochoa Cardich, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Raúl Widauski Kleimberg contra resolución de fecha 7 de enero de 2025 1 , expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2024, don Gerardo Raúl Widauski Kleimberg interpone demanda de habeas corpus2 a favor de los señores Ollanta Humala Tasso, Alberto Fujimori Fujimori, Martín Alberto Vizcarra Cornejo, Alejandro Toledo Manrique, Pedro Pablo Kuczynski Goddard, Manuel Antauro Merino de Lama y Francisco Rafael Sagasti Hoschhausler; y la dirige contra don Antauro Igor Humala Tasso. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada.
Solicita que se ordene al demandado cese las graves amenazas de muerte, referidas a ejecutar extrajudicialmente que profiere contra don Ollanta Humana Tasso y los demás beneficiarios.
El demandante alega que don Antauro Igor Humala Tasso cuenta con antecedentes penales que revelan un altísimo grado de peligrosidad, pues ha asesinado a cuatro personas, miembros de la Policía Nacional del Perú. Además, refiere que este viene difundiendo una ideología de odio supremacista y racista denominada “etnocacerísmo” y se toma la libertad de definir quién es peruano, y ha manifestado que eliminará y/o fusilará y/o asesinará a todos los expresidentes y a todos los que considere corruptos, es decir a cualquiera que se oponga o cuestione sus intenciones y/o decisiones, ya que es imposible desde todo punto de vista definir como ideología al pensamiento criminal y supremacista que expone el demandado. Agrega que existe altísima peligrosidad, pues ya asesinó a varias personas y la intención de matar podría ser cometida por otros miembros de su banda.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de junio de 20243 , declara inadmisible la demanda, a efectos de que el demandante acredite su pretensión.
Don Gerardo Raúl Widauski Kleimberg, mediante escrito de fecha 17 de junio de 20244 , subsana la demanda y precisa que se vulneran los derechos a la integridad personal y a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada. Aduce que en el escrito de demanda ha consignado los links de las declaraciones que el demandado ha realizado en diferentes medios periodísticos, y adjunta dos publicaciones adicionales.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de junio de 20245 , admite a trámite la demanda.
El demandado, don Antauro Igor Humana Tasso, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 20246 , responde la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente. Sostiene que no existe resolución judicial firme que sea materia de reclamo. Además, señala que las supuestas amenazas están relacionadas a propuestas referidas a la lucha frontal contra la corrupción, en caso de que ganase las elecciones, pues propondría que se aplique la sanción máxima contra los procesados por delitos de corrupción, por lo que no se configura una vulneración u amenaza real, objetiva y de inmediata realización.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 7 de noviembre de 20247 , declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado en forma alguna que el emplazado, don Antauro Igor Humala Tasso, con el solo hecho de expresar su opinión y/o ideologías de su partido etnocacerista, limite, restrinja o amenace la libertad individual de los favorecidos. Arguye que los argumentos expuestos en la demanda se ciñen a meras especulaciones sin mayor sustento fáctico inminente; por ende, no puede alegarse una amenaza cierta e inminente a la libertad individual e integridad de los favorecidos.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a Antauro Igor Humala Tasso cese las graves amenazas de muerte, referidas a ejecutar extrajudicialmente que profiere contra los señores Ollanta Humana Tasso, Alberto Fujimori Fujimori, Martín Alberto Vizcarra Cornejo, Alejandro Toledo Manrique, Pedro Pablo Kuczynski Goddard, Manuel Antauro Merino de Lama y Francisco Rafael Sagasti Hoschhausler.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha precisado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve (sentencia emitida en el Expediente 02484-2006-PHC/TC).
5. En la sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002- HC/TC, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC), el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
6. En el caso de autos, el demandante alega que el demandado viene difundiendo una ideología de odio supremacista y racista denominada “etnocacerismo” y ha manifestado que eliminará y/o fusilará y/o asesinará a todos los expresidentes y a todos los que considere corruptos, es decir, a cualquiera que se oponga o cuestione sus intenciones y/o decisiones, ya que es imposible desde todo punto de vista definir como ideología al pensamiento criminal y supremacista que expone el demandado. Agrega que existe altísima peligrosidad, pues ya asesinó a varias personas y la intención de matar podría ser cometida por otros miembros de su banda.
7. Al respecto, el demandado, don Antauro Igor Humala Tasso, ha sostenido que las declaraciones que se le atribuyen son propuestas referidas a la lucha frontal contra la corrupción, en caso de que ganase las elecciones, pues propondría que se aplique la sanción máxima contra los procesados por delitos de corrupción, por lo que no se configura una vulneración u amenaza real, objetiva y de inmediata realización.
8. En esa línea, se advierte que no existe controversia respecto a que el demandado, a través de varias entrevistas a medios de comunicación, ha sostenido que, en caso de ganar elecciones presidenciales, se aplicaría la pena de muerte como sanción por la comisión de delitos vinculados a actos de corrupción. No obstante, dichas declaraciones, ciertamente reprochables desde la perspectiva del Estado constitucional y el cuadro de valores que este profesa, no constituyen, en sí, actos que configuren un atentado a la libertad personal de los beneficiarios, puesto que, en el contexto en el que fueron vertidas, se aprecia que constituyen declaraciones referidas a una propuesta de políticas públicas que se aplicarían, respecto a la lucha contra la corrupción, en caso de que el partido al que pertenece el demandado ganara las elecciones presidenciales.
9. Asimismo, no se aprecia que la amenaza alegada sea de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato; más aún cuando existe la posibilidad de impugnar estas eventuales medidas con la finalidad de evaluar su compatibilidad con la Constitución y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano. De esta manera, se advierte que la amenaza solo se concretaría eventualmente en caso de que el partido político al que pertenece el demandado ganará las elecciones presidenciales. Asimismo, no se ha alegado ni acreditado la existencia de conducta alguna por parte del emplazado o personas de su entorno que configuren hechos concretos que amenacen o pongan en peligro la libertad e integridad de los beneficiarios.
10. Por tanto, la presente demanda deviene improcedente, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza inminente de vulneración a los derechos alegados.
[Continúa…]
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