Fundamentos destacados.- 6.5. Por último, si bien de conformidad con el artículo 34°.4) del Código Procesal Constitucional se debe ordenar el cese del agravio disponiéndose las medidas necesarias a efectos de que el acto no vuelva a repetirse, en este punto al advertirse de que el órgano jurisdiccional que dispuso la orden de captura ya no se encuentra en funcionamiento, correspondería remitir copia certificada de esta sentencia a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad así como a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas a fin de que remitan esta sentencia al Órgano Jurisdiccional que asumió competencia respecto del PROCESO PENAL N° 5869-97 seguido al beneficiario por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas para regularizar el levantamiento de las ordenes de captura que sobre el beneficiario pesan por el citado proceso; sin perjuicio de que este efectúe los trámites y gestiones que sean pertinentes, al ser parte interesada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA
EXP. 177-2019-0-0601-JR-PE-05
SENTENCIA Nº 15-2019
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Cajamarca, treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve.-
VISTO, el Proceso Constitucional de HÁBEAS CORPUS seguido por Ricardo Antonio Calla Bazán, a favor DE JOSÉ MELQUIADES ZELADA RABANAL, contra los que resulten responsables; llevadas a cabo todas las diligencias necesarias para resolver, se debe expedir la decisión que corresponde, con la razón que antecede; y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1.- PLANTEAMIENTO DEL CASO
a) Del Petitorio de la demanda: Mediante acta de demanda, de fecha 29 de enero del presente año, Ricardo Antonio Calla Bazán, interpone Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en contra los que resulten responsables, a efectos que se repongan al estado anterior la violación del derecho a la libertad de JOSÉ MELQUIADES ZELADA RABANAL, quien se encuentra detenido arbitrariamente.
b) De los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el acta de demanda. Precisa como fundamentos de hecho de la demanda que el día 28 de enero del año 2019, en horas de la tarde, el señor José Melquiades Zelada Rabanal fue detenido por efectivos policiales de carreteras en la ciudad de Celendín, toda vez que habría dado positivo para requisitoria por sus apellidos y negativo por su DNI, quien fue detenido arbitrariamente y encarcelado en la comisaria de Celendín, para luego, el 29 de enero de 2019, sea conducida dicha persona a la Oficina de Requisitorias del Poder Judicial de Cajamarca, donde hasta la fecha se encuentra detenido sin que se resuelva su situación jurídica; precisando finalmente que su detención habría sido ordenada por el Juzgado de Trujillo en el año 2000, por lo que ha solicitado información a la Corte Superior de Justicia de La Libertad y de Amazonas, siendo que le han respondido que el hoy agraviado no tiene proceso penal alguno pendiente, y además que no tiene requisitoria vigente.
I.2.- DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
a) Auto Admisorio: Mediante resolución número uno, de fecha 29 de enero del presente año, se admitió a trámite la demanda postulada por el demandante, conforme a las normas del proceso constitucional de habeas Corpus, establecidas en el Código Procesal Constitucional, oficiándose al Jefe del Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias, para que informe en el día quienes fueron los efectivos policiales a cargo de la intervención detención del señor José Melquiades Zelada Rabanal, además, se ofició al Jefe de la Oficina
de Requisitorias, a efectos de que informe en el día si es que el señor José Melquiades Zelada Rabanal tenía algún mandato de detención emitido por autoridad policial y/o judicial competente.
b) Mediante Oficio N° 106-2019, que obra a folios 30, el Registro Distrital de Requisitorias del Poder Judicial de Cajamarca, informa que, según el Sistema de Requisitorias del Poder Judicial, el señor José Melquiades Zelada Rabanal no registra orden de captura por mandato judicial.
c) Mediante oficio N° 070-2019, obrante a folios 33 a 35, el Jefe del área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de la PNP, informa que los efectivos policiales a cargo de la intervención detención del señor José Melquiades Zelada Rabanal, fueron Jonathan Álvarez Velásquez y Nevilson García Chavarry.
d) Mediante resolución número dos, de fecha 30 de enero del año en curso, se ordenó agregar a los autos los oficios antes requeridos, ordenándose se dé cuenta al Magistrado para que expida la resolución de su propósito.
e) Mediante OFICIO 016-2019-6°-JUP-LAC-EXP. N° 5869-97 y copia del folio pertinente del libro de toma razón remitido también a la oficina citada, donde aparece consignado el proceso N° 5869-97 sobre Tráfico Ilícito de Drogas seguido al beneficiario, adjuntos a la razón que antecede.
II. FUNDAMENTOS:
PRIMEROS: HECHOS DE LA DEMANDA
Conforme al acta de demanda, se ha precisado como hechos que don José Melquiades Zelada Rabanal, fue detenido el día 28 de enero de 2019, por efectivos de la Policía Nacional, en tanto al identificarse dio positivo para requisitoria vigente según el Sistema ESINPOL, sin embargo, cuando se ingresó su DNI habría arrojado resultado negativo para requisitoria vigente, además, ha precisado que en el año 2000 habría tenido un proceso judicial por el cual se habría ordenado su detención por parte de un Juzgado de Trujillo, sin embargo, ha hecho la consulta a la Corte Superior de Justicia de La Libertad sobre procesos pendientes o requisitorias vigentes, informándosele que no tiene ningún proceso pendiente y ninguna requisitoria vigente, además, se debe señalar que también han solicitado información a al Corte Superior de Justicia de Amazonas respecto a procesos pendiente o requisitorias vigentes, habiéndosele informando que no tiene ningún proceso pendiente y ninguna requisitoria vigente[1].
SEGUNDO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
a) La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
b) Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede
considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza
y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la
necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.
c) Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas,
esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”[2]
TERCERO: SOBRE EL OBJETO DE PROTECCIÓN Y NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.
a. El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero, “…es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado [detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.] De acuerdo a la Constitución de 1993 […] procede contra
cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique amenaza o violación de la libertad personal”[3]. Siendo así, dicho proceso constitucional es
básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban: ius movendi et ambulandi, o los anglosajones consignaban como: Power of locomation.
b. Además, cabe precisar que el proceso de Habeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria encaminada esencialmente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o amenazada por un acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares. De allí, que sea considerada como el remedio jurídico al que se tiene derecho para interponer ante el juez por si, o por intermedio de otra persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad o se vea amenazada la misma para que se examine su situación procesal, comprobada que sea dicha acción, debe reponerse al estado anterior, en otras palabras el Habeas Corpus tiene una función estrictamente protectora y reparadora de la libertad individual y por ende se constituye en la máxima garantía a la que puede recurrir el ser humano para recobrar la misma.
[Continúa…]
[1] Se debe precisar que se ha pedido información a la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ello en razón de que al ser desactivado el Juzgado de Trujillo donde se habría ventilado un proceso por TID en contra del hoy agraviado, se ordenó que los procesos vuelvan a su Juzgado de origen, siendo que éste habría sido en el Distrito Judicial de Amazonas.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional; expediente Nº 1091-2002-HC.
[3] Luis Alberto Huerta Guerrero; “Libertad Personal y Hábeas Corpus”. Lima:
Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47.