Fundamentos destacados: d) El Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, en su segunda disposición complementaria final señaló: “las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condicional, se mantiene vigentes”. Sin embargo, mediante fe de erratas, publicado el 6 de enero del 2017, la citada disposición complementaria final, quedó con el siguiente texto: “Las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semi libertad y liberación condicional, se mantienen vigentes, en tanto no se opongan a la presente norma”.
e) De donde se puede concluir, que si bien es cierto el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26320, se encontraba inicialmente proscrita para los agentes que cometían los delitos previstos en los artículos 297 del Código Penal, con sus circunstancias agravantes; también es verdad, que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, permitió que los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, soliciten el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación a razón de un día de pena por seis días de labor o estudio, respectivamente.
f) Por consiguiente, en el caso concreto, el demandado debió aplicar retroactivamente la modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, en tanto es más beneficiosa para la demandante xxx; asimismo, debe quedar establecido que su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno, no es pasible de cuestionamiento alguno, debido a que conforme a lo previsto en la segunda disposición complementaria final del mencionado decreto legislativo, mantendrán su vigencia únicamente las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condicional, mientras no se opongan al citado decreto legislativo; vale decir, haciendo una interpretación a contrario sensu, las que se opongan al citado decreto legislativo pierden su vigencia, en ese sentido, cabe indicar que, el artículo 4 de la Ley 26320 se opone al artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal; toda vez, que en tanto el primero prohíbe el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación a los que cometan el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal; el segundo lo permite; en consecuencia, el artículo 4 de la Ley 26320 en el extremo antes precisado, carece de vigencia, motivo por el cual la presente demanda constitucional debe ser amparada.
3° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – Sede Central
- EXPEDIENTE: 00615-2020-0-2701-JR-PE-03
- JUEZ: ESQUIVEL VEGA JESUS
- ESPECIALISTA: APAZA GUEVARA INGRID YAJAIRA
- BENEFICIARIO: XXX
- SOLICITADO: SOTO SILVA, DAVID (PROCURADURÍA DEL INPE)
- SOLICITANTE: ZUBIATEGUI GONZALES, DAYLI DELY
RESOLUCIÓN NRO. 03
Puerto Maldonado, primero de junio
Del año dos mil veinte.-
VISTOS: El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por DAYLI DELY ZUBIATEGUI GONZALES, a favor de XXX, en contra del Director del Establecimiento Penal de Puerto Maldonado; a fin de que se disponga la inmediata libertad de la referida.
I.- DEL PETITORIO:
La accionante Dayli Dely Zubiategui Gonzales, en aplicación del artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú; artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica; del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos del Hombre; el artículo 2 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 2 del Código Procesal Constitucional, recurre a este Despacho interponiendo demanda constitucional de Habeas Corpus preventivo, en favor de la beneficiaria XXX de sesenta y nueve (69) años de edad, que se encuentra internada en el Establecimiento Penitenciario de “Puerto Maldonado”, sentenciada a quince años (15) por el delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas Agravada (Art. 297.6), en agravio del Estado.
Siendo que el objeto del hábeas corpus, es que el Juez Constitucional ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de “Puerto Maldonado”, para que cumpla con los siguientes actos:
a) Aplique para resolver el pedido de pena cumplida con redención, la norma vigente en la fecha del trámite; es tos, 28 de enero del 2020; conforme lo estable el segundo párrafo del artículo 46 del Código Procesal, modificado por el Decreto Legislativo 1296, cuya aplicación debe ser en forma retroactiva conforme al artículo VIII del título preliminar de dicha norma.
b) Expida la resolución de pena cumplida por redención y consecuentemente se disponga la inmediata libertad de la favorecida, al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1296, concordante con el artículo 110 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que faculta al Director del penal, otorgar la libertad del interno que acumuló permanencia efectiva por tiempo de pena redimido; haciendo presente que la favorecida, de 69 años de edad, se encuentra delicada de salud con Diabetes tipo II, Úlcera Gástrica y Artrosis; permanencia que pone en peligro su vida.
CONTINÚA…
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