Compartimos este caso de éxito del estudio jurídico Merino, Reque Grados & Abogados de la ciudad de Iquitos.
El asunto trata del abuso de autoridad que se ejerce en los centros penitenciarios del país. En este caso, la directora del penal de mujeres de Iquitos declaró la improcedencia de un beneficio penitenciario.
Así las cosas, se interpuso recurso de hábeas corpus contra esa medida. En primera instancia declararon improcedente y en segunda instancia declararon fundado el recurso teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario no puede denegar un beneficio penitenciario de pleno derecho porque no tiene funciones jurisdiccionales.
Fundamento destacado.- 33. Es de puntualizar, que sobre la organización de los cuadernos de beneficios penitenciarios, en las Sentencias 01595-2016-PHC/TC y 01602-2018-PHC/TC el Tribunal Constitucional reiteró que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedido o denegados por el juzgador, y que incumbe a la Administración Penitenciaria –dentro de sus facultades legales organizar y tramitar el expediente de dichos beneficios penitenciarios que pueda solicitar el interno (Sentencia 00212-2012-PHC/TC), pues la Administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los aludidos beneficios penitenciarios.
1° SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 01038-2022-0-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: GUTIERREZ ORE KETTY
SOLICITANTE: REQUE GRADOS, ALESSANDRA BRIGITTI
BENEFICIARIO: DEL CASTILLO SARMIENTO, IZEÑA DEL CARMEN
DEMANDADO: ANGELICA BEATRIZ ESPINOZA, ROJAS – DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NUMERO SIETE.-
Iquitos, cuatro de julio de dos mil veintidós.-
VISTOS, la presente causa con informe oral.
I. ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por don Víctor Antonio Cobos Montalván, en su calidad de abogado de la beneficiaria Izeña Del Carmen Del Castillo Sarmiento, contra la resolución número cuatro del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, de folios ciento veinte a ciento treinta, su fecha tres de junio de dos mil veintidós, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus incoada por Izeña Del Carmen Del Castillo Sarmiento, contra Angélica Beatriz Espinoza Rojas en su desempeño como Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
II. Del itinerario del proceso en primera instancia
1. Por escrito presentado en fecha once de mayo de dos mil veintidós, la defensa de Izeña Del Carmen Del Castillo Sarmiento, presentó demanda de habeas corpus, la dirigió contra Angélica Beatriz Espinoza Rojas en su desempeño como directora del establecimiento penitenciario de mujeres.
2. Por resolución número uno de fecha once de mayo de dos mil veintidós, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, resolvió: 1) ADMITIR a trámite la demanda y convocó a audiencia única. 2) Dispuso notificar a la demandada Angélica Beatriz Espinoza Rojas y al representante de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario.
3. Por escrito presentado en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la demandada Angélica Beatriz Espinoza Rojas absolvió el traslado de la demanda. Así también, lo hizo el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, mediante escrito presentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
4. En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se llevó la audiencia única, participaron la letrada Alessandra B. Reque Grados en su calidad de abogada defensora de la demandante, la misma beneficiaria Izeña Del Carmen Del Castillo Sarmiento, el representante de la Procuraduría Pública y la demandada Angélica Beatriz Espinoza Rojas.
5. Por resolución número cuatro de fecha tres de junio de dos mil veintidós, la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus interpuesto por la letrada Alessandra B. Reque Grados.
6. Contra esta sentencia la defensa de la beneficiaria interpuso recurso de apelación, se le concedió la alzada a la impugnante.
III. Del trámite en segunda instancia
7. El Tribunal Superior recibió los autos el quince de junio de dos mil veintidós y, a pedido de la defensa de la beneficiaria por resolución número seis del dieciséis de junio de dos mil veintidós programó vista de la causa para el día treinta de junio de dos mil veintidós.
8. Según consta de la razón de la señorita especialista de Sala, la vista de la causa se ha llevado a cabo el treinta de junio de dos mil veintidós, con el informe oral de la letrada Alessandra B. Reque Grados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
9. Que, la sentencia impugnada resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus. Utilizó como argumentos: Que, la demanda está dirigida contra la Notificación N° 043-2022-INPE/ORNOSM-EPA-IQT-SCTP, por la que se comunica a Del Castillo Sarmiento con el Informe Preliminar del Área Legal OTT EPIM que el beneficio de liberación condicional NO CUMPLE con lo dispuesto en el D.L. N° 654 (D.S. 003-2021-JUS), disponiendo la devolución de los documentos presentados.
10. Que, el Texto Único Ordenado – D.S. 003-2021-JUS, del 27 de febrero de 2021, en su artículo 54° señala como requisitos para acogerse al Beneficio de Liberación Condicional, los siguientes: “2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención”.
Asimismo, la evaluación y formación del cuadernillo se encuentra enmarcado en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE INTERNOS PROCESADOS Y SENTENCIADOS A NIVEL NACIONAL, Y PARA LA ORGANIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE LOS BENEFICIOS PENITENCARIOS DE SEMI LIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL.
11. En tal escenario normativo, no se presenta la afectación a la libertad personal que se reclama, en tanto que, la petición de la beneficiaria fue atendida conforme a la normatividad sobre la materia, tanto más, que la solicitud para la formación del cuaderno de liberación condicional fue devuelto para su subsanación sin que se hubiera emitido pronunciamiento sobre si corresponde ser beneficiaria del beneficio, pues no es a este órgano a quien le compete ello.
V. Del ámbito de apelación
12. El apelante, en su recurso formalizado de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho, solicita se revoque la decisión del tres de junio de dos mil veintidós, y reformándola, se declare fundada la demanda, por considerar que no se ajusta a derecho, al obviar la tutela y observancia de los derechos fundamentales de índole constitucional, así como el derecho al debido proceso penal.
13. Sostiene que, lo que solicita es que se ordene a la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Iquitos Mujeres la organización del expediente técnico de beneficio penitenciario de liberación condicional y enseguida sea elevado al órgano jurisdiccional, consecuentemente, se disponga la nulidad de la Notificación N° 043-2022-INPE/ORNOSM.IQT-SCTP, de fecha 03 de mayo de 2022, la misma que en su asunto declaro improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional.
14. Agrega que, la resolución venida en grado ha realizado una incorrecta interpretación de la pretensión postulada, pues el pedido que se reclama es la negativa a la formación del cuadernillo de beneficio penitenciario.
VI. Del derecho al debido proceso
15. Con relación al derecho al debido proceso, y los derechos que contiene, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o
especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc).
16. En ese sentido, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos, derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones.
VII. De la garantía constitucional de la motivación
17. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que la administración exprese razones objetivas que justifiquen una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
18. La motivación puede generarse previamente a la decisión – mediante los informes o dictámenes correspondientes- o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
19. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional reiteró que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
[Continúa…]
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