Fundamento destacado.- Sétimo. Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar que respecto a la denuncia de los acápites a) y b), se tiene que no puede ser atendible por cuanto, como se puede verificar, los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como la copia certificada del pasaporte número 26086, copia certificada expedida por la Dirección de Archivo Republicano de la Dirección Nacional de Archivos Histórico General de la Nación, documento que confirma la custodia del original del registro 26086, donde se encuentra el nombre completo del causante, la falta de las partidas de nacimiento y matrimonio, que acrediten que los demandantes eran hijos del causante José Daniel Teixeira del Águila, debió existir un proceso judicial de filiación matrimonial, entre otros), que considera, el impugnante, que con ello se pretende acreditar que el padre de los demandantes es la misma persona que el causante; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la
controversia plantada ante el órgano jurisdiccional al determinar de forma clara y precisa que los demandantes, respecto a la identidad de su padre, acreditaron que, Francisco Teixeira y Rita Lucía del Águila, son los padres de su causante José Daniel Teixeira y/o José Daniel Teixeira del Águila, ya es la misma persona (fojas 639, 921, 923, 1052 a 1056, 1134 a 1142, 1144, Acta de , Matrimonio, Acta de Nacimiento, documento nacional de identidad número 06622488, – pasaporte número 26086 la razón de ello se debe a la forma de identificación, tanto en Alemania como en el Perú), quien contrajo nupcias en dos portunidades, primero con Hildegard Elsa Meyer (se divorcio) y luego con Dorotea Albine
Grob (nombre de soltera) o Dorotea Albine Teixeira (nombre de casada, también se divorcio) y durante la vigencia de cada matrimonio, en su oportunidad, nacieron sus tres hijos: José Wolfgang Teixeira Meyer, Franzisco Michael Manfred Teixeira y José Andreas Antón Teixeira (fojas 380 a 386, 633 a 640, 671 a 677, 479 a 485, 342 a 343 y 387, 486 a 491 y 492 a 497, 478, partidas de matrimonio y nacimiento, respectivamente) por lo que las instancias de mérito acreditaron une los demandantes tiene la calidad de hijos matrimoniales de José Daniel Teixeira y/o José Daniel Teixeira del Águila.
AUTO CALIFICATORIO
CASACIÓN N° 3563 – 2013
LIMA
Lima, dieciocho de octubre de dos mil trece.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución recurso de casación interpuesto por el demandado Mario Francisco Teixeira del Águila (fojas 1263), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cinco, del veinticuatro de julio de dos mil trece (fojas 1234), que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número ochenta y siete, del tres de octubre de dos mil doce (fojas 1179), en
el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia vía petición de herencia declaró que los recurrentes Franzisco Michael Manfred Teixeira Gross, José Andreas Antón Teixeira Gross y José Wolfgang Teixeira Meyer, en calidad de hijos, son herederos legales del causante común José Daniel Teixeira del Águila, fallecido en el distrito de San Isidro (Lima) el dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, sin dejar testamento, cuya sucesión intestada fue declarada por acta extendida el
veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante Notario Público (inscrita en la partida número 11016180 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima y Callao), teniendo los herederos nombrados derechos en el porcentaje legal hereditario que les corresponde, sobre los bienes que conforman la masa hereditaria dejada por el causante, a saber el inmueble constituido por el sub lote 1-A de la
manzana P-4, Limatambo, San Isidro, inscrito en la ficha número 96418 (partida partida número 41234989) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, excluyéndose de dicha sucesión al demandado Mario Francisco Teixeira él Águila, con costas y costos. Por lo que corresponde examinar si el recurso cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley 29364.
SEGUNDO.- Que, antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos aludidos es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene h que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación -procesal- del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casacionista en la formulación del referido recurso.
[ Continuará…]
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