Fundamento destacado: VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cumplidas las condiciones reseñadas en el artículo anterior, es de manifestar que a todos los acreedores y deudores les corresponde exigir o responder, según sea el caso, sobre una parte de la obligación. En la práctica esa porción puede ser desigual para los sujetos, por los pactos que se puedan producir, pero de no existir tal convención o no exigirlo la ley, las porciones se presumirán iguales. En efecto, la presunción de igualdad que enuncia el artículo 1173 del Código Civil se produce como consecuencia de falta de norma expresa en contrario, o de acuerdo de las partes en el título de la obligación o de las circunstancias del caso.
En el presente caso, ni la ley, el titulo de la obligación ni las circunstancias del caso quiebran la presunción de igualdad de las cuotas planteada por el artículo 1173 del Código Civil, toda vez que, el daño económico en desmedro del Estado por gastos ocasionado en el transporte de materia prima de la Nación de Colombia es una suma equivalente ascendente a $. 33,994.00 dólares americanos, los cuales han sido ocasionados por los cuatro funcionarios codemandados José Coloma Marquina, José Giraldo Liza, Manuel Ordóñez Reaño y Ernesto Bustamante Ponce, quienes en incumplimiento de sus obligaciones como funcionarios de la ONPE, han incumplido con sus funciones que se encuentran detalladas en el MOF de la ONPE, por ello se circunscribe la conducta en culpa inexcusable, de manera que cada uno de los codemandados han causado daño emergente al Estado (ONPE) cuantificando la suma de U$ 8,498.50 dólares americanos por inejecución o incumplimiento de sus obligaciones como funcionarios de la ONPE lo que multiplicados por los cuatro codemandados hace el total indemnizatorio pretendido.
Corte Superior de Justicia de Lima
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE N° 2362-2004
Resolución Número: 13
Lima, cinco de mayo de dos mil quince.-
I. VISTOS:
Por recibidos los autos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, con la sentencia casatoria de fecha 26 de noviembre del 2014 y habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescribe los artículos 131°,132° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado Superior integrado por los señores: Lama More, Hurtado Reyes y Solís Macedo; e interviniendo como Juez Superior Ponente el doctor Hurtado Reyes; emiten la siguiente decisión judicial:
PRIMERO.- Es materia absolución, la apelación de la sentencia – resolución N° 50 de fecha 06 de noviembre del 2012, corriente de fojas 1059/1080, que declaró fundada la demanda de indemnización; en consecuencia, ordena que los demandados paguen en forma mancomunada la suma de treinta tres mil novecientos noventa y cuatro dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; correspondiendo el abono señalado en la cantidad siguiente:
1. Blanche Arevalo Fernald, la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del día de pago, mas los intereses legales.
2. José Coloma Marquina la suma de cuatro mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio al día de pago, mas intereses legales.
3. José Giraldo Liza la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional alo tipo de cambio al día de pago, mas intereses legales. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil
4. Manuel Ordóñez Reaño, la suma de siete mil cuatrocientos noventa y siete dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de su pago, mas intereses legales.
5. Ernesto Bustamante Ponce la suma de siete mil cuatrocientos noventa y siete dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, mas intereses legales.
SEGUNDO.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, con la sentencia casatoria de fecha 26 de noviembre del 2014, ha casado la sentencia de vista – resolución N° 06 de fecha 11 de julio del 2013, señalando como sustento de su decisión que:
Décimo cuarto: de la revisión de los actuados se advierte que, la instancia de merito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado por cuanto pese, a que concluye que ha existido perjuicio económico ascendente a la suma de treinta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares americanos (US$ 33,994.00) en agravio del Estado, fija montos indemnizatorios que no cubren dicho monto pues únicamente ascienden a un total de diecinueve mil quinientos noventa y seis dólares americanos (US$ 19,596.00); sin precisar los razonamientos que sustentan dicha decisión. Por otro lado no cumple con sustentar los razonamientos que sustentan el monto fijado a cada demandado, ni el por qué a pesar que se ha demandado la pretensión como una mancomunada al amparo del articulo 1812 del Código Civil, el daño reconocido no es fijado en parte iguales conforme al articulo 1173 del Código Civil concordante con la norma antes citada. De todo lo cual se colige que la sentencia de mérito adolece de motivación defectuosa y por tanto afecta el derecho al debido proceso correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la indemnización, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado.
[Continúa…]
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