Fundamento destacado. Séptimo: Que lo que se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción —o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal— es la definición del órgano judicial en concreto —el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas— que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial —denominadas “fueros” en la doctrina procesalista—, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general, tienen un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente —en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso— y fueros subsidiarios —cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rigen los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado—; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, “forum comissi delicti», es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad: “El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos”; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico —no el extra típico ni otros efectos— se produzca en un territorio determinado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
EXP. No. 2448-2005, LIMA
Lima, doce de septiembre de dos mil cinco.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra el auto de fojas seis mil doscientos seis, de fecha trece de junio de dos mil cinco, que declara fundada la excepción de declinatoria de competencia deducida a fojas cinco mil cuatrocientos noventa y uno por el encausado Antauro Igor Húmala Tasso y otros, y por los demás imputados en esta causa conforme aparece de autos; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Procurador Público en su recurso formalizado de fojas seis mil doscientos veintiséis alega que el principio del juez natural es la regla general para los procesos normales pero éste es uno de carácter excepcional, por lo que debe aplicarse la institución de “transferencia de competencia”, que el Colegiado Superior desestimó por no haber sido solicitada; que, al respecto, sostiene que los artículos treinta y nueve a cuarenta y uno del nuevo Código Procesal Penal (vigente desde el tres de abril de dos mil cinco) que regula dicha institución procesal no son limitativos ya que al establecer que «…el Fiscal como las partes procesales pueden solicitar la transferencia..» no impide al Juez —dada la cuestión de competencia en cualquiera de sus tres figuras planteadas por uno de los sujetos procesales— al resolver acerca de la competencia aplicar las reglas instituidas para el cambio de radicación del proceso, esto es, la transferencia de competencia; agrega que si bien es cierto tales dispositivos entraron en vigencia después de ocurrido los hechos, se debe tener presente que las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia incluso a los procesos en trámite.
Segundo: Que de autos aparece que a raíz de los graves sucesos ocurridos entre el uno y el cuatro de enero del presente año en la Provincia de Andahuaylas, Departamento de Apurímac, con fecha catorce de enero del año en curso se formuló el Atestado Policial número cero cero uno – dos mil cinco – PNP – DIRCOTE – DIVITIR – DEP1TAC – S/A contra Antauro Igor Humala Tasso y otras ciento setenta y ocho personas por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo en agravio del Estado, integrantes según la Policía de la «Organización Violentista Humala” o “Movimiento Etnocacerista» o “Movimiento Nacionalista Peruano’’ —calificada como una asociación ilícita—, quienes —previos actos preparatorios y de movilización de sus asociados, y bajo la conducción de Antauro Igor y Ollanta Moisés Humala Tasso— entre las cuatro horas del uno de enero de dos mil cinco hasta las siete y treinta de la noche del cuatro de enero de este año provocaron una situación de grave alarma social en la ciudad de Andahuaylas, tomaron por asalto la Comisaría Sectorial, victimaron a cuatro efectivos policiales, lesionaron por proyectiles por arma de fuego a siete efectivos policiales, secuestraron a veintitrés integrantes de las Fuerzas del Orden —entre ellos cuatro miembros del Ejército— y los mantuvieron en calidad de rehenes, se apoderaron del armamento de la Policía Nacional, sustrajeron bienes públicos y privados, y destruyeron e inutilizaron las instalaciones de la Comisaría y cuatro unidades móviles oficiales; que a estos efectos Antauro Humala Tasso se trasladó de Lima a Andahuaylas en un vehículo particular, y se contrataron dos ómnibus de la empresa “Wari» para trasladar a parte de los demás integrantes desde Nazca a Andahuaylas.
Tercero: Que la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial formalizó denuncia a fojas tres mil novecientos cincuentidós por los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión, pero no lo hizo por delito de terrorismo, tampoco promovió acción penal contra Ollanta Moisés Humala Tasso —a cuyo efecto dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares—, y excluyó a varios implicados por diversos delitos; que la citada denuncia formalizada precisa, como datos fácticos relevantes, entre otros,
(a) que el imputado Antauro Humala Tasso habría convocado con fecha treinta y treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro a los denunciados a una conferencia de linchamientos políticos de su movimiento en las instalaciones del local de la Casa del Maestro de la ciudad de Andahuaylas, a cuyo efecto los denunciados viajaron desde varios puntos del país y se hospedaron en distintos hoteles y casas particulares de esa localidad;
(b) que al promediar las cuatro horas del día uno de enero del presente año Antauro Humala Tasso y los primeros noventa y cinco denunciados se reúnen en el frontis del Hotel Central, ubicado en la segunda cuadra de la Avenida Andahuaylas, y de allí marchan hacia la Comisaría interceptando incluso a una unidad policial;
(c) que al llegar al frontis de la Comisaría Antauro Humala Tasso y unos veinte individuos, vestidos de militares —ropa de camuflaje— ingresan violentamente al recinto policial, reducen al personal policial —los toman de rehenes—, se apoderan de las armas de fuego y demás pertrechos militares; y,
(d) acto seguido un grupo de los denunciados se dirigen al Cuartel Militar Los Chancas, pero en el camino se desisten y regresan a la Comisaría, donde hacen barricadas, produciéndose ulteriormente enfrentamientos armados; que, señala la Fiscal, al sustentar públicamente que los fines de su acción era obligar la renuncia del Presidente de la República y del Gabinete Ministerial, y al alzarse en armas habrían buscado modificar el orden constitucional, por lo que concurrentemente han cometido el delito de rebelión; que esos hechos —tal como han sido descritos por la representante del Ministerio Público— han sido asumidos por el Juez Penal —del Juzgado de Turno Permanente de Lima— al dictar el auto de apertura de instrucción de fojas tres mil novecientos noventa y cuatro, del quince de enero último, causa que luego fue derivada al Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.
[Continúa…]
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