La frontera típica del delito de falsa declaración con el uso de instrumentos falsos o fraudes procesales

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La cuestión es si los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y los usos de instrumentos públicos en un contexto de falsedad, pueden ser válidamente llamados a concursar, o más bien uno desplaza al otro.

La falsa declaración en procedimiento administrativo es un delito común y de dominio, cuya configuración implica la relevancia de una sola declaración, ausente de respaldo probatorio o de corroboración documental simultánea. En efecto, ya sea por cuestiones de desburocratización o de simplificación procesal, existen procedimientos en los cuales se debe confiar en la veracidad de las personas, para continuar con las etapas procedimentales. De tal manera que, si la declaración va acompañada de respaldo documental o éste se exige por parte de la administración, el delito trasciende a uno de fraude procesal o de uso de documento falso o adulterado y no a uno de falsa declaración; puesto que la utilización de instrumentos públicos o privados, desplaza la sola declaración que se ve inmersa en el contexto fraudulento o de falsedad.

Ello se colige del texto legal previsto en el artículo 411 del código penal, cuando sanciona a quien «…en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley…» Luego, si los hechos o circunstancias le corresponde probar al declarante, tal acto de prueba, no puede ser simultáneo, pues vaciaría de contenido al tipo legal, siendo que la utilización de instrumentos con finalidad de prueba al momento de la declaración, consume tal acto declarativo, convirtiéndose éste en irrelevante o en un acción inocua.

Del texto legal también se desprende que los hechos o circunstancias que se afirman, le corresponde probar al autor, no a la administración pública. Pero además, es exige la previsión legal de una presunción de veracidad, presunción que se encuentra positivizada en el apartado 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, además del artículo 42 de la misma norma.

Pero, si ello es delito, entonces, ¿se libera a la administración pública de la carga de probar las afirmaciones del declarante? Al parecer, si la conducta tiene una connotación tan grave, entonces debería afirmarse ello. La administración tiene que confiar en las personas, de lo contrario, los procedimientos tendrían etapas probatorias interminables, respecto de cada una de las alegaciones o afirmaciones de los administrados.

Sin embargo, ello no quiere decir que las afirmaciones no puedan ser demostrables. En el delito de falsa declaración, ésta debe ser verificable, por cuanto sería imposible su configuración ante afirmaciones no corroborables. Ej. Se podría decir que la afirmación «los extraterrestres existen» ¿es verdadera o falsa? Tal conclusión no resulta verificable, por lo que no podemos configurar un delito de falsedad, al no ser predicable por imposibilidad demostrativa.

Pero entonces, ¿cuáles declaraciones cobran relevancia jurídica para constituir el objeto del delito? Para afirmar un delito independiente con la sola declaración, ésta tiene que revelarse como suficiente para permitir la iniciación, continuación o culminación del procedimiento. Luego, si la declaración exige además corroboración instrumental, ésta desplaza a aquella, pues será la utilización de instrumentos fraudulentos, el comportamiento disvalioso y no una declaración que de forma independiente, resulta inocua.

En efecto, si en un determinado procedimiento administrativo, se exigiera al usuario una declaración jurada, acompañada de documentación que robore dicha declaración, de tal manera que de no acompañarse la documental, la solicitud o petición en cualquier etapa procesal resulte improcedente; no podría afirmarse la comisión del delito, en cualquiera de las posibilidades que se presenten.

Por ejemplo, si la declaración es falsa y no se acompaña la documentación exigida simultáneamente, entonces dicha declaración es irrelevante e inocua, pues la petición solitaria resultará improcedente, no importando el contenido de la afirmación. De otro lado, si la declaración es falsa y la documentación también, entonces únicamente se construye un delito de uso de documento falso o fraude procesal, o ambos en concurso, dependiendo del caso, pues lo relevante es el uso de instrumentos falsos y no la declaración de forma independiente. Finalmente, si la declaración es falsa, pero la documental que respalda la afirmación es verdadera, la declaración sigue siendo inocua y atípica. Ejemplo de esto último, cuando el administrado afirma ser titular de un bien, pero presenta de forma simultánea, una transferencia del bien a tercero. Aquí, la afirmación resulta inocua frente al instrumento que la niega.

En conclusión, la naturaleza de la declaración debe ser la suficiente para impulsar el procedimiento sin respaldo instrumental simultáneo. Las características entonces se pueden manifestar en las siguientes:

  1. La declaración debe ser personal. No resultan típicas las afirmaciones por otros o referencias de terceros.
  2. No debe tener exigencia de acreditación instrumental simultánea. No son típicas las afirmaciones que son desplazadas por documentación exigida de forma concurrente a la declaración. Sin embargo, si la corroboración es posterior, ya sea por verificación de la administración o es exigida al declarante, la conducta si resulta típica. En efecto, existen procedimientos, en los cuales se exigen inicialmente sólo declaraciones juradas, para viabilizar el avance del proceso, siendo la verificación siempre posterior.
  3. La declaración, debe contener afirmaciones que corresponda probar al administrado. Cuando la administración pública tiene la carga de la prueba, la afirmación resulta atípica. Ello se manifiesta del mismo texto expreso de la ley.

 

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