Fundamento destacado: Quinto: Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente -exigibles -situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor-, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones – que el Tribunal debe precisar cumplidamente-, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad -cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción-; que, por otro lado, es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el Juez Penal, si bien no pueden leerse bajo sanción de nulidad, conforme el articulo doscientos cuarenta y ocho del Código de Procedimientos Penales, tal regla sólo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna luego de actuarse la prueba personal, conforme a lo dispuesto en el articulo doscientos cincuenta y tres del Código de Procedimientos Penales.
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 3044 – 2004, Lima
Lima, uno de diciembre de dos mil cuatro.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por la encausada Brigida Marcela Noreña Tolentino y la Procuraduría Pública del Estado contra la sentencia condenatoria de fojas seiscientos cuarenta y seis; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la defensa de la acusada Noreña Tolentino en su escrito de formalización del recurso de nulidad de fojas seiscientos sesenta y seis cuestiona la condena impuesta a su patrocinada porque se ha prescindido de las pruebas actuadas en el juicio oral, que desvirtuaron los cargos materia de la acusación fiscal, así como se ha citado como prueba de cargo una pericia grafotécnica inexistente, se ha utilizado una prueba testifical -de Maria Magdalena Monteza Benavides obtenida mediante violencia. no se ha valorado la contradicción del testigo Ibarra Padilla y se han leído las cuestiones de hecho con infracción del articulo doscientos setenta y nueve del Código de Procedimientos Penales: que la Procuraduría Pública del Estado en la formalización del recurso de nulidad de fojas seiscientos sesenta y dos solicita se eleve el monto de la reparación civil cuando menos en diez mil nuevos soles.
Segundo : Que conforme aparece del acta de fojas seiscientos cuarenta y cuatro se cumplió con dar lectura a las cuestiones de hecho, las mismas que corren de fojas seiscientos treinta y ocho a fojas seiscientos cuarenta y dos, por lo que ese agravio recursal carece de mérito; que si bien en el primer fundamento jurídico de la sentencia se señala que el examen pericial grafotécnico corre a fojas doscientos doce cuando la pericia del citado folio es la de explosivos forense, ese error carece de relevancia no sólo porque en el séptimo fundamento jurídico se señala correctamente que la pericia en mención corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis, sino esencialmente porque el citado informe pericial, en efecto, se realizó y tiene el carácter de prueba de cargo.
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Tercero: Que la conclusión incriminatoria respecto de la acusada Noreña Tolentino se basa, en primer lugar, en el acta de registro domiciliario de fojas dieciocho y en la pericia grafotécnica de fojas ciento treinta y cinco, que da cuenta que los manuscritos incautados en el curso de la investigación preliminar proceden tanto de su puño gráfico cuanto de otros de personas vinculadas a ella, y que reflejan una clara adscripción terrorista; en segundo lugar, en que al intervenirse a personas Vinculadas a ella conectadas con los manuscritos incautados- se incautó explosivos (fojas diecinueve, veintitrés y veinticinco); y, en tercer lugar, en que la citada acusada fue sindicada como miembro de Sendero Luminoso por Juan Teodosio Ibarra Padilla y Maria Magdalena Monteza Benavides, ambos ulteriormente indultados (fojas trescientos treinta y siete, trescientos treinta y nueve y trescientos cuarent y uno); que, estas pruebas, en su conjunto y sustantiva coherencia, acreditan la imputación formulada por el representante del Ministerio Público.
Cuarto: Que Ibarra Padilla a nivel policía con presencia del Fiscal y de su Defensor (fojas cuarenta y uno). sindicó a Noreña Tolentino, incriminación que reiteró en sede de Instrucción (fojas setenta y seis y ciento once), y en el acto oral, luego de retractarse, al ser interrogado por el Fiscal Superior se ratifica en su declaración policial (fojas quinientos setenta y ocho), la cual como se anotó contiene una incriminación directa a Noreña Tolentino: que, Monteza Benavides, igualmente, en sede policial у instrucción (fojas veintiséis, ochenta y siete y ciento catorce) sindica a la acusada Norena Tolentino, pero en el acto de juicio oral se rectifica por completo alegando haber sido torturada y violada cuando fue detenida por el Ejército, producto de lo cual resultó embarazada una niña; que si bien la incriminación de Monteza Benavides no resulta categórica en función a lo declarado en sede de juicio oral, empero se tiene en cuenta que parte de la documentación incautada a Noreña Tolentino (fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete), proviene de su puño gráfico; que, siendo así, si se estima que la prueba de cargo no sólo se sustenta en ese testimonio, sino en prueba material -tenencia e incautación de documentos y explosivos-. pericial y en otra sindicación, es de enervar la presunción de inocencia, cuya legitimidad no ofrece dudas atento a la intervención del representante del Ministerio Público y de un abogado defensor.
Quinto: Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente -exigibles -situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor-, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones – que el Tribunal debe precisar cumplidamente-, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad -cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción-; que, por otro lado, es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el Juez Penal, si bien no pueden leerse bajo sanción de nulidad, conforme el articulo doscientos cuarenta y ocho del Código de Procedimientos Penales, tal regla sólo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna luego de actuarse la prueba personal, conforme a lo dispuesto en el articulo doscientos cincuenta y tres del Código de Procedimientos Penales.
[Continúa…]