Fotografías, dedicatorias amorosas y cartas acreditan que excónyuge mantenía relación sentimental con secretaria de su exesposa y denota conducta inmoral [Casación 1857-2010, Lima]

75

Fundamento desatacado: NOVENO.- Que, en cuanto a la infracción del artículo 333 inciso 6 del Código Civil, el recurrente afirma que según la sentencia de vista, la conducta deshonrosa imputada a su persona ha sido fehacientemente acreditada con las fotografías, dedicatorias amorosas y cartas dirigidas a éste; sin embargo, la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común contenida en el inciso 6 del artículo 333 del Código Civil, se refiere a la “multiplicidad de hechos” de carácter abusivo que dan lugar al decaimiento del vínculo matrimonial, como la homosexualidad, aberraciones sexuales, tráfico de drogas, juego habitual, estados de vagancia, embriaguez o consumo de alcohol permanente; igualmente refiere que la sentencia de vista ha obviado la definición jurídica de “conducta deshonrosa” como “práctica habitual”, en todo caso, no se ha acreditado la repetición de los supuestos actos o inconductas deshonestas, pues las supuestas cartas no fueron remitidas al recurrente, sino encontradas en la memoria de la computadora de la oficina de la demandante utilizada por la secretaria Roxana Judith Cam Prado, quien laboraba conjuntamente con su esposo Ronald O’Connor Porras; en todo caso, fueron halladas después de haberse violentado la oficina del demandado, lo mismo ocurrió con las fotografías que pertenecían a la señora Cam Prado. Señala que las cartas y fotos, nunca fueron remitidas sino encontradas y obtenidas mediante violencia por parte de la demandante, lo cual fue reconocido de manera expresa por ella, es decir, se mantenían en forma reservada, por lo que en éste extremo la sentencia de vista ha interpretado erróneamente el artículo 333 inciso 6 del Código Civil, bajo conceptos ajenos y distintos a la doctrina jurisprudencial, por lo que no se pide una revaloración de la prueba sino se denuncia el error en la interpretación de la norma. DÉCIMO.- Que, sustentada así la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con el requisito contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, debido a que no acredita la incidencia directa que la presunta infracción habría tenido sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, por cuanto, el recurrente se limita a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia, argumentando que los medios probatorios invocados en la sentencia de vista no fueron dirigidos a su persona ni acreditan la habitualidad de la conducta deshonrosa imputada en su contra; por otro lado, alega que los medios probatorios, consistentes en fotografías, dedicatorias amorosas y cartas dirigidas al demandado fueron obtenidas ilícitamente, pues fueron sustraídos de su oficina; sin embargo, este extremo, es un cuestionamiento probatorio que no fue formulado en su oportunidad, pues no se advierte de autos que el recurrente haya cuestionado el contenido de los documentos ni la forma de su obtención, en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, el recurrente alega que la Sala Superior no precisa en qué consiste la conducta deshonrosa, lo que no resulta cierto, pues de la lectura de la sentencia de vista se anota en qué consiste y cómo se acredita la conducta deshonrosa en la que incurre el demandado, señalando: “(…) ha sido fehacientemente acreditada con las fotografías, dedicatorias amorosas y cartas dirigidas al demandado que corren de fojas ocho a ciento setenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, de las que se aprecia que el emplazado ha sostenido una relación sentimental con Roxana Judith Cam Prado, quien además laboraba como secretaria en la Notaría Pública de la demandante, conforme es de verse de las instrumentales de fojas diecinueve a veintiséis; aunado a ello del acta de visualización de video de fojas novecientos veinticuatro a novecientos veinticinco se aprecia una escena que el demandado se encontraba en un evento social acompañado de una señorita que no era su cónyuge, la que se estaba recostando en su hombro y a quien abrazaba cariñosamente, llegando inclusive a besarla en la boca; pruebas que configuran la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de conducta deshonrosa invocada por la demandada, tanto más si todo ello se corrobora con las declaraciones testimoniales de fojas seiscientos noventa y dos y doscientos setenta y dos”, con lo cual, se advierte que el recurrente busca que esta Sala Suprema revalore las pruebas ya analizadas por las instancias de mérito, lo que no se encuentra permitido en sede casatoria. Asimismo, no se precisa si la pretensión casatoria es anulatoria o revocatoria, por tanto, este extremo del recurso también debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS N° 1857-2010
LIMA

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil diez.

VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el demandado Orlando Antonio Osorio Maguiña contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero del dos mil diez que confirma la apelada de fecha seis de enero del dos mil nueve, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modifica –entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO.

PRIMERO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil:

i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no acompaña copia de la sentencia de vista como de la resolución de primera instancia, conforme a lo regulado en el inciso 2 del citado artículo, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos fueron remitidos a esta Sala Suprema;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada;

iv) Adjunta tasa por interposición del recurso de casación.

SEGUNDO.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.

TERCERO.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, pues no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.

CUARTO.- Que, el impugnante invoca como causal de su recurso:

a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 318, 319, 320, 327, 339, 2003 y 2006 del Código Civil;

b) Infracción normativa por indebida aplicación, como resultado de una interpretación errónea del artículo 333 inciso 6 del Código Civil; y,

c) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial, relativa a la conducta deshonrosa.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: