A través del Decreto Legislativo 1645, fortalecen el sistema nacional de tesorería y el sistema nacional de endeudamiento público.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1645
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de equilibrio fiscal, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, en el marco de la referida materia, el subnumeral 2.6.5 del numeral 2.6 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería y el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, para: (i) dotar de autonomía a la gestión de riesgos fiscales; (ii) actualizar los aspectos operativos y reglas para la gestión de tesorería, la homogenización de conceptos relacionados con la constitución de fondos y/o fideicomisos; y, (iii) optimizar la gestión de la recuperación de las honras de aval, a través de la implementación de mecanismos para la recuperación de créditos u obligaciones impagas, honradas por el Gobierno Nacional, en el marco de la normatividad del Sistema Nacional de Endeudamiento Público y el Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERU” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19;
Que, de acuerdo al inciso 6 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en disposiciones normativas emitidas en el desarrollo, funcionamiento e implementación del Sistema Nacional de Tesorería y del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, los cuales forman parte de los sistemas administrativos del Estado de aplicación nacional señalados en el artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.6.5 del numeral 2.6 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA Y EL SISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
Artículo 1. Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto actualizar el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería y el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público para (i) dotar de autonomía a la gestión de riesgos fiscales; (ii) actualizar los aspectos operativos y reglas para la gestión de tesorería, la homogenización de conceptos relacionados con la constitución de fondos y/o fideicomisos; y, (iii) optimizar la gestión de la recuperación de las honras de aval.
Artículo 2. Modificación del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería
Modificar el numeral 4.1 del artículo 4, los incisos 4, 7, 14 y 17 del numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 6.1 y los incisos 1 y 5 del numeral 6.2 del artículo 6, el numeral 16.3 del artículo 16, los numerales 17.2, 17.3, 17.5 y 17.6 del artículo 17, los numerales 19.3 y 19.4 del artículo 19, los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 20, los artículos 21 y 22, así como el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería; conforme a lo siguiente:
Artículo 4.- Sistema Nacional de Tesorería
4.1 El Sistema Nacional de Tesorería es el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se ejecuta la gestión del flujo financiero, que incluye la estructuración del financiamiento del presupuesto del Sector Público y la gestión de activos financieros del Sector Público No Financiero.
(…).
Artículo 5.- Dirección General del Tesoro Público
(…)
5.2 Son funciones de la Dirección General del Tesoro Público:
(…)
4. Elaborar y gestionar el flujo de caja para la estructuración del financiamiento del Presupuesto del Sector Público, que contiene la proyección de los ingresos financieros esperados y egresos a ser ejecutados con cargo a los mismos.
(…)
7. Establecer las condiciones y plazos tanto para la acreditación de ingresos en la CUT como para el pago de las obligaciones legalmente contraídas por parte de las entidades del Sector Público.
(…)
14. Procesar las operaciones de pagaduría con cargo a los Fondos Públicos que administra y registra, a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP).
(…)
17. Regular las conciliaciones bancarias de los flujos y saldos financieros, sobre la base de la información contable y bancaria.
(…).
“Artículo 6.- En el nivel descentralizado u operativo
6.1 Son responsables de la administración de los Fondos Públicos, el jefe de Administración y el Tesorero, de manera conjunta, o quienes hagan sus veces respectivamente, en las entidades comprendidas en el ámbito del Sistema Nacional de Tesorería y su designación debe ser acreditada ante la Dirección General del Tesoro Público, conforme a los procedimientos que se establezcan.
6.2 Son funciones de los responsables de la administración de los Fondos Públicos:
1. Gestionar la estimación, la determinación y la percepción o recaudación de los Fondos Públicos en el ámbito de su competencia, conforme a los procedimientos y normatividad establecidos por el ente rector.
(…)
5. Implementar y mantener las condiciones de seguridad para el acceso al SIAF-RP por parte de los responsables de las áreas relacionadas con la administración de la ejecución financiera y operaciones de tesorería, así como para el registro de la información correspondiente, observando los estándares de integridad establecidos para el Sector Público a través de la normativa aplicable.
(…)
Artículo 16.- Gestión de liquidez
(…)
16.3 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite y coloca la Dirección General del Tesoro Público, a plazos menores de un año, para financiar las necesidades estacionales de la Caja y promover el desarrollo del mercado de capitales, en el marco del Programa de Subastas de las Letras del Tesoro Público conformante de la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros, cuyo monto máximo de saldo adeudado, al cierre de cada año fiscal, se fija anualmente mediante Resolución Directoral de la Dirección General del Tesoro Público. El pago de la redención de las Letras del Tesoro Público es efectuado directamente por la mencionada Dirección General.
(…).
Artículo 17.- Gestión de pagos
(…)
17.2 El Devengado reconoce una obligación de pago, previa acreditación de la existencia del derecho del acreedor, sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado; se formaliza cuando se otorga la conformidad por parte del área correspondiente y se registra en el SIAF-RP, luego de haberse verificado el cumplimiento de algunas de las siguientes condiciones, según corresponda:
1. Recepción satisfactoria de los bienes adquiridos.
2. Efectiva prestación de los servicios o la ejecución de obras contratadas.
3. Cumplimiento de los términos contractuales o legales, incluyendo gastos cuya contraprestación no sea de carácter inmediato.
17.3 La autorización para el reconocimiento del Devengado es competencia del Jefe de Administración o quien haga sus veces.
(…)
17.5 La ejecución del pago de las obligaciones del Devengado debidamente formalizado, con cargo a Fondos Públicos centralizados en la CUT, es de responsabilidad de la correspondiente Unidad Ejecutora y se realiza a través de los siguientes medios:
1. Transferencias electrónicas de manera obligatoria, para el pago de las Planillas de Remuneraciones y pensiones y otras obligaciones relacionadas, así como para el pago a proveedores y acreedores del Estado.
2. Otros medios de pago electrónicos y digitales, para los casos que establece la Dirección General del Tesoro Público.
17.6 El Jefe de Administración, o quien haga sus veces en la entidad, debe establecer los procedimientos necesarios para el procesamiento de la documentación sustentatoria de la obligación a cancelar, así como para que las áreas relacionadas con la formalización del Devengado cumplan, bajo responsabilidad, con la presentación de dicha documentación con la suficiente anticipación a las fechas o cronogramas de pago, asegurando la oportuna y adecuada atención del mismo.
Artículo 19.- Cuenta Única del Tesoro Público
(…)
19.3 Comprende los Fondos Públicos que determinan y perciben todas las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Tesorería.
19.4 Los Fondos Públicos conformantes de la CUT así como los depositados en otras cuentas bancarias a nombre de la Dirección General del Tesoro Público, y las demás cuentas bancarias autorizadas por la referida Dirección General, son inembargables.
Artículo 20.- Reglas para la Gestión de Tesorería
Para la Gestión de Tesorería, se utilizan las siguientes reglas:
(…)
3. Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente: Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como Fondos Públicos, son devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte del área o dependencia encargada de su determinación y registro, respecto del derecho del usuario o contribuyente, de acuerdo con las Directivas del ente rector.
La pagaduría de las devoluciones que se realicen en el marco del presente numeral es atendida por las entidades correspondientes, incluyendo las administradoras de tributos, conforme a las disposiciones del ente rector.
4. Tratamiento de la Documentación Sustentatoria: La documentación, emitida en forma física o electrónica, relacionada con las operaciones de ingresos y gastos, comprende las boletas de ventas, tickets, notas de abono, facturas, notas de crédito y débito, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers, estados bancarios, declaración jurada y otros que determine el ente rector, en tanto forma parte de la sustentación de los actos administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación.
(…)
6. Desembolsos no utilizados: Los saldos no utilizados de las operaciones de endeudamiento que financiaron proyectos de inversión, cuyo servicio de deuda se atiende con recursos del Tesoro Público, se depositan en la CUT una vez concluidos los proyectos de inversión o resueltos los respectivos contratos o convenios materia de las acotadas operaciones.
(…)
8. Devolución de Transferencias: Culminada la ejecución objeto de los convenios de administración de recursos o similares, financiados con cargo a recursos que administra y registra la Dirección General del Tesoro Público, los saldos de las transferencias efectuadas, incluidos los intereses se depositan en la CUT, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de la liquidación del respectivo convenio.
(…).
Artículo 21.- Fideicomiso Público
La Dirección General del Tesoro Público está autorizada a implementar un instrumento de tesorería denominado Fideicomiso Público, el mismo que debe constituirse de forma expresa en el Sistema de Cuentas de Registro en la CUT, con indicación de la finalidad y vigencia de los mismos. El Fideicomiso Público se regula conforme lo establece la Dirección General del Tesoro Público.
Artículo 22.- Prohibición de creación de fondos, fideicomisos, convenios de comisión de confianza u otros instrumentos de similar naturaleza
22.1 Se prohíbe la creación de fondos, fideicomisos, convenios de comisión de confianza u otros instrumentos de similar naturaleza con cargo a Fondos Públicos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
22.2 Son excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, la constitución de:
a. Fideicomisos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
b. Fideicomisos en el marco de las normas de Contrataciones del Estado.
c. Fideicomisos para la administración de los pagos e ingresos derivados de los contratos de Asociación Público Privada, en concordancia con la normativa vigente, en el marco de las normas que regulan la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
d. El Fideicomiso Público a que se refiere el artículo 21 del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia y progresividad
(…)
2. Lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo 4.2 del artículo 4, los incisos 5, 6, 7, 11, 14 y 17 del párrafo 5.2 del artículo 5, el inciso 5 del párrafo 6.2 del artículo 6, los artículos 10, 11 y 14, el párrafo 17.5 del artículo 17, los artículos 18 y 19, y el uso de la Declaración Jurada establecida en el inciso 4 del artículo 20 se implementa progresivamente conforme lo disponga la Dirección General del Tesoro Público.
(…).
Artículo 3. Incorporación de los incisos 23 y 24 en el numeral 5.2 del artículo 5, del inciso 5 en el numeral 14.2 del artículo 14, del numeral 19.5 en el artículo 19, del numeral 11 en el artículo 20 y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria en el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería
Incorporar los incisos 23 y 24 en el numeral 5.2 del artículo 5, el inciso 5 en el numeral 14.2 del artículo 14, el numeral 19.5 en el artículo 19, el numeral 11 en el artículo 20 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria en el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, conforme a lo siguiente:
Artículo 5.- Dirección General del Tesoro Público
(…)
5.2 Son funciones de la Dirección General del Tesoro Público:
(…)
23. Gestionar la fungibilidad para garantizar la oportuna liquidez de la pagaduría.
24. Realizar el seguimiento del financiamiento del Presupuesto del Sector Público, través de la evaluación de las proyecciones de los flujos financieros sobre la base del Flujo de Caja.
Artículo 14.- Gestión de Tesorería
(…)
14.2 Para la Gestión de Tesorería, la Dirección General del Tesoro Público recibe información sobre:
(…)
5. Los costos de los ingresos correspondientes a los Recursos Humanos del Sector Público, incluyendo la proyección de estos, así como la información de las planillas de pago de las entidades, suministrada por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos.
(…)
Artículo 19.- Cuenta Única del Tesoro Público
(…)
19.5 La Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria ejerce la defensa de los intereses del Estado cuando se afectan los Fondos Públicos depositados en las cuentas señaladas en el numeral precedente.
Artículo 20.- Reglas para la Gestión de Tesorería
Para la Gestión de Tesorería, se utilizan las siguientes reglas:
(…)
11. Prohibición de apertura de cuentas bancarias sin autorización expresa: Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, deben solicitar la autorización expresa de la Dirección General del Tesoro Público para la apertura de cuentas bancarias, tanto en el país como en el extranjero. El presente numeral no incluye a las empresas del Sector Público Financiero y No Financiero.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
Tercera.- Modalidades de pagaduría
La pagaduría en efectivo o mediante cheque se sustituye, de manera progresiva, con la implementación del uso de medios electrónicos y digitales, conforme lo determine la Dirección General del Tesoro Público. Las condiciones, montos, plazos, entre otros aspectos relacionados con la pagaduría en efectivo establecida a través de la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería se sujetan únicamente a las disposiciones de la referida Dirección General.
Artículo 4. Incorporación de la Quinta Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público
Incorporar la Quinta Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público; conforme al siguiente texto:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Quinta.- Disposiciones adicionales para la cobranza de la cartera honrada en el marco del Programa REACTIVA PERÚ
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERU” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19; los créditos honrados a través de la ejecución de las garantías del Gobierno Nacional, en el marco del Programa “REACTIVA PERÚ”, son cobrados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF) a través de los procedimientos prejudiciales y judiciales que establecen de acuerdo con sus políticas y procesos internos, bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
2. En las acciones de cobranza que desarrollan las citadas ESF se pueden aplicar descuentos a los intereses de los préstamos honrados en función a la capacidad de pago del deudor, así como cualquier otra acción u operación permitida por las políticas y procesos de las ESF como refinanciamientos, venta o cesión de cartera y otras operaciones de recuperación o cobranza, que permitan maximizar la recuperación de las honras de las garantías del Gobierno Nacional.
3. En el Reglamento Operativo del Decreto Legislativo Nº 1455 se incorporan los términos y condiciones en que se efectúa la administración y recuperación de estas obligaciones.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Dotación de autonomía a la Gestión de Riesgos Fiscales
1. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Riesgos Fiscales dependiente del Despacho Viceministerial de Hacienda, se encarga de consolidar y monitorear las actividades de la Gestión de Riesgos Fiscales, por parte de los responsables de su gestión, para alertar las potenciales ocurrencias de eventos imprevistos que podrían afectar las finanzas públicas y el logro de los resultados fiscales establecidos como metas y objetivos.
2. La Gestión de Riesgos Fiscales se realiza mediante las actividades de identificación, cuantificación o valoración, mitigación y monitoreo de los riesgos fiscales que podrían impactar en las finanzas públicas, los cuales se clasifican en riesgos macroeconómicos, específicos y estructurales e institucionales.
3. La Dirección de Riesgos Fiscales recibe información y/o reportes correspondientes a las actividades de la Gestión de Riesgos Fiscales, por parte de los órganos del Ministerio de Economía y Finanzas y de las entidades públicas responsables de su gestión, en el contenido, plazo y forma de entrega que establezca dicha Dirección.
4. El Comité de Riesgos Fiscales se constituye en el Ministerio de Economía y Finanzas con la finalidad de establecer lineamientos sobre la Gestión de Riesgos Fiscales. La Secretaría Técnica del Comité de Riesgos Fiscales es ejercida por la Dirección de Riesgos Fiscales. Toda referencia normativa al “Comité de Asuntos Fiscales” debe entenderse efectuada al “Comité de Riesgos Fiscales”.
Segunda. Aprobación de normas reglamentarias y adecuación de instrumentos de gestión
Para la implementación de lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final, el Ministerio de Economía y Finanzas aprueba las normas reglamentarias que correspondan, incluyendo la adecuación de los instrumentos de gestión para implementar la Dirección de Riesgos Fiscales, dependiente del Despacho Viceministerial de Hacienda.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
1. Derogar los incisos 8 y 9 del numeral 5.2 del artículo 5, el inciso 7 del numeral 6.2 del artículo 6, el inciso 4 del artículo 8, el numeral 16.6 del artículo 16, el artículo 18 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
2. Derogar el Decreto Supremo Nº 017-84-PCM, Aprueban Reglamento del Procedimiento Administrativo para el reconocimiento y abono de créditos internos y devengados a cargo del Estado
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas