Formalización de la investigación preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal [Casación 889-2016, Cusco]

Sumilla. Formalización de la Investigación Preparatoria y suspensión de la prescripción de la acción penal. El inciso 1 del artículo 339, del Código Procesal Penal, regula un plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal. Dicho plazo no es indeterminado o ilimitado, pues tiene como límite un lapso equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad adicional del indicado plazo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 889-2016, CUSCO

Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del ocho de abril de dos mil dieciséis (foja doscientos veintinueve), que confirmó la resolución número nueve del veintinueve de diciembre de dos mil quince (foja ciento ochenta y nueve), que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los acusados Wilbert Holgado Escalante, Jorge Luis Galdós Tejada y José Pinares Valencia, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas, tipificado en el tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal; en perjuicio de la menor de iniciales B. A. G. P., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS 

I. Itinerario procesal

Primero. El procedimiento incidental de la presente causa es como sigue:

1.1. Por disposición fiscal del treinta de mayo de dos mil doce (foja cuatrocientos uno de la carpeta fiscal), el representante del Ministerio Público formalizó la Investigación Preparatoria en contra de los procesados Jorge Luis Galdós Tejada y otros por la presunta comisión del delito de lesiones graves, en agravio de la menor de iniciales B. A. G. P. Los hechos que dieron inicio a la citada investigación se refieren a una presunta negligencia médica ocurrida el trece de abril de dos mil once, la cual habría ocasionado un daño cerebral permanente en la menor agraviada.

1.2. Realizadas las indagaciones respectivas, el fiscal a cargo formuló acusación el veinte de enero de dos mil catorce (foja trescientos setenta y cinco, del cuaderno II, de la acusación fiscal), contra los investigados Jorge Luis Galdós Tejada, Wilber Holgado Escalante, José Pinares Valencia y Carlos Teodomiro Aguayo Morales, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, en perjuicio de la menor de iniciales B. A. G. P. Respecto al último de los mencionados, por resolución del veintiséis de noviembre de dos mil catorce {foja cuatrocientos nueve), se declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, por lo que se dispuso el archivo y sobreseimiento de la causa a su favor.

1.3. El quince de mayo de dos mil quince (foja dos del cuaderno de debate), el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Cusco dictó el auto de citación a juicio oral. Durante el desarrollo del enjuiciamiento, la defensa técnica de los procesados formuló la excepción de prescripción de la acción penal (foja ciento sesenta y nueve), por lo que el citado Juzgado, mediante resolución del veintinueve de diciembre de dos mil quince (foja ciento ochenta y nueve), la declaró fundada.

1.4. El Ministerio Público apeló dicha decisión, ante lo cual la Sala Superior Penal de Apelaciones del Cusco, por auto de vista del ocho de abril de dos mil dieciséis (foja doscientos veintinueve) declaró infundado el citado recurso y confirmó la resolución. El Colegiado Superior sustentó su decisión en los siguientes términos:

[…] que los hechos se suscitaron el trece de abril de dos mil once, encontrándose vigente el tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal, modificado por el artículo uno, de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve, publicado el nueve de noviembre de dos mil nueve. Tomando en cuenta la fecha de la comisión del delito de lesiones culposas agravadas y la norma aplicable, el plazo de prescripción ordinario es de tres años, plazo dentro del que se ha denunciado legalmente. El plazo de prescripción extraordinario en el delito submateria, se extingue, en todo caso, a los cuatro años y seis meses, tiempo que desde el trece de abril de dos mil once ha transcurrido con suficiencia. En consecuencia, se ha efectuado legalmente el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal extraordinaria, en la resolución apelada.

1.5. Contra la citada resolución, la Fiscalía interpuso recurso de casación excepcional, el cual fue declarado bien concedido en sede suprema por auto de calificación del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (foja veinticinco del cuadernillo formado en esta instancia) por la casual de apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso cinco, del Código Procesal Penal, en adelante CPP). Llevada a cabo la audiencia de casación el treinta de mayo de este año, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de Ley.

II. Delimitación del pronunciamiento

Segundo. Conforme se precisó en el párrafo precedente, el motivo declarado bien concedido en el presente recurso de casación fue el de apartamiento de la doctrina jurisprudencial, en específico, de los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116 en los que se fijan las pautas de interpretación del artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del CPP, referido a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal cuando se formaliza la Investigación Preparatoria. En consecuencia, corresponde evaluar si, en efecto, existió por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida en dichos plenarios.

III. Análisis

Tercero. El inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del CPP, prescribe que: “a formalización de la investigación [preparatoria] suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Al respecto, el Acuerdo Plenario N.º 01-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez (fundamento jurídico veintisiete), precisó que la indicada norma regula la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, la cual se computa desde el momento en que el Ministerio Público emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. En la práctica, ello plantea como principal efecto una prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho.

Cuarto. Posteriormente, se consideró pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la suspensión antes anotada, ello en atención a las exigencias, límites y efectos que derivan de la garantía específica del plazo razonable para la realización de la justicia; en ese sentido, el Acuerdo Plenario N.º 03-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce [fundamento jurídico once), señaló que la duración de dicha suspensión no podría prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad de dicho plazo, límite temporal que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales de instancia. Bajo este contexto, corresponde evaluar sí en el presente caso se produjo un apartamiento al precedente expuesto (como pauta metodológica, se plantea un esquema luego del fundamento sexto, que facilita la comprensión del punto controvertido).

Quinto. Se tiene que en el presente proceso se imputó a los procesados Wilber Holgado Escalante, Jorge Luis Galdós Tejada y José Pinares Valencia, haber cometido el delito de lesiones culposas, cuya pena máxima se sanciona con tres años de pena privativa de libertad (de conformidad con el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, vigente al momento de los hechos): por lo que el plazo máximo de prescripción resulta ser de cuatro años con seis meses, el cual empezó a contabilizarse desde el trece de abril de dos mil once, fecha en la cual se habría cometido el delito imputado (ver punto l del esquema): sin embargo, cuando el Fiscal Provincial formalizó la investigación preparatoria el treinta de mayo de dos mil doce, se dio inicio a la suspensión de la prescripción (ver punto 2 del esquema), cuyo lapso no puede ser mayor al equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad, el cual, en atención al delito imputado, es de cuatro años con seis meses.

Sexto. Se advierte que el plazo de suspensión en este proceso, al comenzar el treinta de mayo de dos mil doce, venció el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (ver punto 3 del esquema), y desde esta fecha se reanudó el cómputo del plazo máximo de la prescripción. Por lo tanto, a la fecha (ver punto 4 del esquema), la acción penal se encuentra aún vigente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación por apartamiento de la doctrina jurisprudencial interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del ocho de abril de dos mil dieciséis emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en consecuencia, CASARON el antes anotado auto.

II. Actuando en sede de instancia superior, sin reenvío, REVOCARON la resolución apelada número nueve del veintinueve de diciembre de dos mil quince que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los acusados Wilbert Holgado Escalante, Jorge Luis Galdos Tejada y José Pinares Valencia, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas, tipificado en el tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales B. A. G. P., representada por sus progenitores Roberth García y Betshabel Palomino Flórez; y, REFORMÁDOLA, declararon infundada la excepción de prescripción deducida; en consecuencia, vigente la acción penal en el presente proceso.

III. MANDARON se remita la causa a la Sala Superior de origen para su debido cumplimiento y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del juez supremo Quintanilla Chacón.

S.S.
Prado Saldarriaga
Barrios Alvarado
Castañeda Espinoza
Castañeda Otsu
Pacheca Huancas

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