Fundamento destacado: 13. Obra en la página 3 del expediente, el contrato que se pretende formalizar. Analizado este, se advierte que la huella digital del señor Benigno Villa Quispe solo aparece en la última hoja. En ella se lee sólo las siguientes cláusulas:
“SEXTO: PARA CUALQUIER CONTROVERSIA QUE SE DERIVE DEL PRESENTE CONTRATO DE COMPRA-VENTA EL VENDEDORES Y EL COMPRADOR SEÑALAN COMO SU DOMICILIO REAL EL MISMO QUE ESTA MENCIONADO EN LA INTRODUCCION DEL PRESENTE DOCUMENTO, LUGAR A DONDE DEBERAN SER NOTIFICADOS TANTO EXTRA JUDICIAL COMO JUDICIALMENTE, SOMETIENDOSE LAS PARTES A LOS JUECES DE LIMA.
SEPTIMO: ANTE CUALQUIER PUNTO NO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CONTRATO SE APLICA EN FORMA SUPLETORIA EL CODIGO CIVIL PERUANO Y DEMAS NORMAS COMPLEMENTARIAS.
SIRVA UD. SENOR NOTARIO INSERTAR LAS CLAUSULAS CORRESPONDIENTES DE ACUERDO A LEYJ Y CURSAR LOS PARTES AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LIMA PARA LA INSCRIPCION DEL PRESENTE ACTO JURIDICO.
FIRMADO EN LA CIUDAD DE LIMA A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
INTERVIENE EVER RUFO GARCIA PAJUELO CON DNI N? 06225552 COMO TESTIGO A RUEGO DE BENIGNO VILLA QUISPE, POR SER ILETRADO.
EL TESTIGO A RUEGO DIO LECTURA DEL PRESENTE DOCUMENTO EN PRESENCIA DE BENIGNO VILLA QUISPE, QUIEN DESPUES DE LA LECTURA SE RATIFICA EN TODO EL CONTENIDO E IMPRIME SU HUELLA DIGITAL” (sic).
14. Por tanto, en la parte del documento en el que aparece el bien y el precio (requisitos indispensables para que exista compraventa) no existe huella digital del vendedor; desconociéndose si sobre tales puntos el vendedor expresó su voluntad y si quiso hacer suyo el contenido de lo allí escrito.
Sumilla. Otorgamiento de escritura pública. Los contratos escritos pueden ser por escritura privada o escritura pública. A los primeros los solemos llamar minuta, y en él se documentan las cláusulas del programa contractual de cuyo contenido se apropian las partes, haciéndolo suyo mediante la firma respectiva. Esa firma, además, es la que los identifica, más allá de quien haya redactado el contenido del contrato.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 2546-2019, Lima Este
Lima, siete de julio de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública, el demandante Víctor Claudio Cruz Tello[1], interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 6 de marzo de 2019[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 2018[3], que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada; en los seguidos con la sucesión de Benigno Villa Quispe.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 18 de abril de 2012, mediante escrito obrante en la página 17, Víctor Claudio Cruz Tello y Carlota Villa Aragón de Cruz interponen demanda de otorgamiento de escritura pública contra la sucesión Benigno Villa Quispe, a fin de que los demandados cumplan con otorgarles la escritura pública de compraventa de inmueble ubicado en el Lote N° 24 Mz. 9, II Sector del Asentamiento Humano Bayovar, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con un área de 90 m2, inscrito en la Partida N.° P02019317 del registro de propiedad inmueble de Lima. Sustenta su pretensión señalando que:
– Refieren que adquirieron el inmueble de su anterior propietario, Benigno Villa Quispe, conforme a la minuta de compraventa de fecha 29 de febrero de 2012, la misma que no pudo ser formalizada notarialmente debido al fallecimiento del vendedor según el acta de defunción de fecha 23 de marzo de 2012.
– Expresan que el sistema de transferencia de dominio de inmuebles en nuestro sistema jurídico se da por la sola obligación de enajenar un inmueble determinado, por tanto, la obligación de enajenar equivale a dar en propiedad de conformidad con el artículo 949 del Código Civil, pues con el solo intercambio de voluntades se perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria, de modo que se pueden ejercitar los mecanismos legales a efectos de perfeccionar –formalizar la obligación contenida en el contrato de compraventa.
2. Contestación de la demanda
– El curador procesal contestó la demanda mediante escrito de la página 76, indicando que el demandante debe acreditar haber pagado el precio de la venta del inmueble.
– Mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2014, página 149, se declaró fundada la demanda, sosteniéndose que, conforme a las declaraciones testimoniales, ha quedado acreditado que el occiso Benigno Villa Quispe, en vida, vendió el bien materia del proceso a los demandantes.
– Subido en consulta el expediente, la Sala Civil Descentralizada de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia de vista de la página 184, desaprobó la sentencia de primera instancia, declarándola nula; bajo el fundamento de que el demandante no cumplió con adjuntar los certificados negativos de testamento y sucesión intestada correspondiente a la Zona Registral del Cusco, lugar donde nació y falleció el causante.
– Por escrito de la página 210, Felicia Pilar Villa Palomino se apersona al proceso en su condición de heredera del causante Benigno Villa Quispe; por escrito de la página 231 solicita que se le incorpore al proceso como sucesora procesal y por escrito de la página 270, interpone tacha y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada señalando que la minuta sería írrita y que su tío (el causante Benigno Villa Quispe) no la habría suscrito, puesto que en el día de suscripción estaba viajando a la ciudad del Cusco, agregando que los demandantes estarían actuando dolosamente.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018 (página 625) el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró fundada la demanda; bajo los siguientes fundamentos:
– Se observa en la página 108 el original de la minuta de compraventa de derechos y acciones celebrado de una parte, como vendedor, Benigno Villa Quispe y de la otra parte, como compradores, Víctor Claudio Cruz Tello y Carlota Villa Aragón de Cruz; la misma que fuera suscrita con fecha 29 de febrero del 2012; haciéndose la precisión que el vendedor solo estampó su huella digital por ser iletrado, tal como se dejó señalado en la parte final de la referida minuta.
– En la referida minuta se estipula que el vendedor es propietario del bien inmueble ubicado en la Mz. 09 Lt. 24 Segunda Zona del Pueblo Joven AA. HH. Bayóvar Canto Grande con un área de terreno de 90 m2, quien vende el 100% de sus acciones y derechos debidamente registrados en el título de propiedad otorgado por Cofopri inscrito en el Asiento N° 001 del Código P02019317.
– En la cláusula tercera se precisó cuál fue el precio total de venta del inmueble, indicándose además la forma de pago. Así se precisó que:
“El precio de venta del inmueble acordado por las partes contratantes es a título oneroso siendo el valor pactado la suma de S/. 19,000.00 (Diecinueve mil soles), cuyo pago el vendedor declara haber recibido del comprador a su entera satisfacción antes de la suscripción del contrato”, entonces el precio fue pagado en su totalidad, pues el vendedor declaró haber recibido de los compradores dicha suma de dinero a su entera satisfacción antes de la suscripción del contrato. En consecuencia, no existe deuda pendiente alguna con respecto a la transferencia del bien inmueble objeto del proceso.
– El inmueble actualmente se encuentra inscrito a nombre de Felicia Pilar Villa Palomino, por tener la calidad de heredera universal del vendedor, tal como se verifica de la copia literal que obra en la página 263.
– Respecto del cuestionamiento de la minuta si es falsa o no, o que el vendedor (ahora causante) no la habría suscrito, no existen elementos probatorios que determinen que la huella digital estampada en la referida minuta no corresponda al causante Benigno Villa Quispe; la demandada solicitó se realice pericia grafotécnica, no obstante que se nombró al perito, conforme se observa de la resolución número treinta y cinco, la misma demandada mediante escrito de página 503 se desistió de dicha prueba pericial.
– La “constancia de viaje” emitida por la empresa “Internacional Palomino SAC” expedida con fecha 04 de agosto de 2015, obrante a fojas 293, acreditaría que, con fecha 29 de febrero de 2012 -fecha de suscripción de la minuta- el vendedor, ahora causante Benigno Villa Quispe, viajó a la ciudad del Cusco; sin embargo, con dicho documento no se puede acreditar realmente que la huella digital consignada en el referido negocio jurídico sea falsa, o la existencia de una imposibilidad física de no suscripción de la minuta, puesto que nada impide que una persona suscriba un documento y luego realice su viaje al interior del país, tanto más si no existe boleto de viaje que la empresa de transportes haya expedido en la referida fecha, en el que se establezca la hora exacta de partida y el destino.
– Los accionantes resultan ser los legítimos propietarios del referido bien inmueble, desde la fecha de suscripción del negocio jurídico de compraventa, esto es desde el 29 de diciembre de 2012, ello en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil.
Estando a lo que dispone el artículo 660 del Código Civil, la sucesora hereditaria se encuentra obligada a otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente a favor de los demandantes a efectos de darle la formalidad al acto jurídico celebrado entre las partes.
[Continúa…]
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[1] Página 749.
[2] Página 692.
[3] Página 625.