Hipoteca no se anula, aunque en partida registral del bien figure mayor extensión, si contratantes lo individualizaron posibilitando su identificación [Casación 1280-2007, Tacna]

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Fundamento destacado: Séptimo.- Sobre el particular, cabe advertir que la hipoteca voluntariamente constituida por los demandantes a favor del Banco impugnante ha recaído sobre una misma unidad inmobiliaria, el inmueble urbano sito en la avenida Bolognesi número dos mil setenta, distrito, provincia y departamento de Tacna, con un área de tres mil veinticinco metros cuadrados, con linderos y medidas perimétricas descritos en el asiento dos, folio ciento veintiseis, Tomo treintaidos, Partida CCXIII del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna y con dominio inscrito en el asiento tres del mismo folio, tomo y partida registral, según es de verse de la cláusula tercera de dicho contrato; siendo así, si bien es cierto que en el asiento cero cuatro de la partida registral de dicho predio, aparece que éste cuenta con una extensión mayor a la señalada en el acto jurídico impugnado, sin embargo, debe quedar establecido que el bien que fuera hipotecado en esencia es el mismo, pues, los contratantes cumplieron con individualizarlo al punto de que es posible identificarlo respecto de otros bienes de especie similar o idéntica a los que también podría referirse, toda vez que está descrita su ubicación y se hace referencia a la partida registral que precisamente corresponde al predio hipotecado. Es más, debe tenerse presente que de acuerdo al artículo doscientos nueve del Código Civil el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado; por tal razón, se concluye que este extremo del recurso merece ser amparado, pues, no se advierte que la hipoteca cuestionada adolezca del requisito previsto en el anotado numeral mil cien.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

Casación N° 1280–2007
Tacna
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, Primero de Septiembre del año dos mil ocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con los acompañados; vista la causa número mil doscientos ochenta guión dos mil siete, en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos cuarentidos, por Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista de obrante a fojas mil trescientos veinticuatro, su fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas quinientos veintisiete, su fecha treintiuno de enero del año dos mil uno, declara fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, nulo el acto jurídico de constitución de fianza solidaria respaldada con hipoteca, así como su escritura pública de fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco, y nulo el acto jurídico de dación en pago, así como su escritura pública de fecha catorce de enero del año dos mil ocho; e infundada la reconvención interpuesta por el Banco, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil siete, obrante a fojas ochentiseis del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material y la inaplicación de una norma de derecho material, bajo las siguientes alegaciones:

1) Respecto a la interpretación errónea de una norma de derecho material, sostiene que se habría interpretado erróneamente los siguientes numerales:

1.1) El artículo mil cien del Código Civil, sosteniendo que en la sentencia de vista se pretende señalar que el cuestionado contrato de constitución de fianza solidaria respaldado con hipoteca, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventicinco, otorgado por las partes en litigio adolece de nulidad, puesto que el bien hipotecado no se encuentra determinado, debido a que en los antecedentes registrales aparecen dos áreas distintas y que al momento de gravarse el bien no se ha tomado en cuenta el área de mayor extensión que aparece en la partida registral; sin embargo, la interpretación correcta de la citada norma refiere que la hipoteca debe recaer sobre inmueble específicamente determinado y debe estar individualizado respecto de otros bienes, debe tener existencia física, reconocida por autoridad competente, que esté identificado su ubicación y numeración y tenga existencia jurídica, es decir que por efectos de la publicidad registral, sea de conocimiento erga ommes; en este caso la inscripción registral es obligatoria para efectos de los requisitos de validez de la hipoteca, mas aún si dicha hipoteca fue constituida ad corpus, es decir, que el bien está individualizado por su situación, límites y apariencia y no en función a su área o dimensiones lo que determina que el citado bien se encuentra debidamente determinado;

1.2) El inciso segundo del artículo mil noventinueve del Código Civil, alegando que el Colegiado pretende establecer que no se ha precisado el monto de la obligación en el contrato de constitución de hipoteca; sin embargo la interpretación correcta de dicha norma es que la hipoteca puede garantizar obligaciones futuras y eventuales conforme se desprende del artículo mil ciento cuatro del mismo Código, siendo que la hipoteca puede constituirse por un monto fijo lo que conlleva a que se trate de una obligación determinada o que simplemente no se haya precisado el monto por tratarse de una obligación determinable como son las obligaciones futuras o eventuales;

1.3) El artículo mil ciento uno del Código Civil, alegando que el Colegiado considera que al no haberse precisado la extensión superficial, perímetros y linderos del inmueble, el predio no ha sido individualizado; sin embargo, el bien se encuentra perfectamente individualizado al encontrarse debidamente ubicado en la avenida Bolognesi número dos mil setenta, más aún si en la cuarta cláusula del contrato de constitución de hipoteca, el gravamen hipotecario comprende el terreno, las construcciones que existen o pudieran existir, sus aires, vuelos, usos, costumbres y en general, cuanto de hecho y por derecho corresponda al inmueble hipotecado sin reserva ni limitación alguna; y,

[Continúa…]

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