La formalidad para resolver un contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento [Opinión D000008-2025-OSCE-DTN]

CONCLUSIONES: 3.1. El artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad indispensable para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento.

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3.2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento, “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2”.

3.3. El artículo 36 de la Ley y el artículo 164 del Reglamento son los dispositivos que contienen las causales por las cuales las partes de un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado están habilitadas a resolverlo y el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que (las partes) deben realizar para tales efectos. La normativa de contrataciones del Estado no contempla como causal de resolución contractual la sola voluntad de una de las partes de resolver o la “renuncia a continuar con provisión de servicios”.

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Opinión D000008-2025-OSCE-DTN

Expediente 9046 T.D. 29065962

SOLICITANTE : Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE
ASUNTO : Resolución contractual
REFERENCIA : Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 17.ENE.2025

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Gerente Corporativo de Asuntos Legales del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, formula varias consultas relacionadas a la resolución contractual, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.

● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “Si la formalidad de la emisión de una carta notarial es un requisito esencial para que se produzca la validez y eficacia de una resolución contractual unilateral producida, en el marco del artículo 164, numeral 164.4, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” (Sic.)

2.1.1.De manera preliminar, corresponde señalar que el artículo 36 de la Ley establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establece el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Sobre el particular, el artículo 164 del Reglamento establece las causales que habilitan a la Entidad y, por otro lado, al contratista a resolver el contrato, siendo estas:

Causales que puede invocar la Entidad:

(i) Cuando el contratista incumple injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

(ii) El contratista haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo.

(iii) El contratista paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir dicha situación.

Por otro lado, el numeral 164.2 del artículo 164 del Reglamento establece que el contratista puede solicitar la resolución del contrato, cuando la Entidad incumple injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento.

2.1.2. Acto seguido, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que la parte afectada por el incumplimiento debe realizar para efectos de resolver el contrato en forma total o parcial. Así, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; vencido el plazo sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial.

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En este punto cabe precisar que el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento establece que solo en los siguientes casos las partes comunican la resolución del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento: (i) cuando la Entidad decide resolver el contrato porque el contratista acumuló el monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades; (ii) cuando la Entidad decide resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida y, (iii) cuando cualquiera de las partes decide resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

Sobre el particular, el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento establece que el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial mediante la que se comunica la resolución después del apercibimiento o en el caso en que la normativa permite resolver el contrato sin un requerimiento previo.

2.1.3.Como es de verse, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad indispensable para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento.

2.2. “En caso exista una manifestación de voluntad del Contratista en el que renuncie expresamente a continuar con los servicios de un determinado contrato por una carta simple o con firmas legalizadas y, posteriormente, la Entidad acepte la Resolución del Contrato remitida y recibida a través de conducto notarial por el Contratista, ¿cuál es el momento en que se debe de tomar en cuenta para establecer la fecha de resolución de un contrato, en el marco de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 164.4, del Reglamento? ¿En la fecha de su presentación o en la de su aceptación a través de carta notarial?” (Sic.)

2.2.1.De manera preliminar, es pertinente señalar que el artículo 36 de la Ley y el artículo 164 del Reglamento son los dispositivos que contienen las causales por las cuales las partes pueden resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado.

Por otro lado, como se indicó anteriormente, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad que debe cumplirse para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. 2.2.2.Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento, “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2”.

2.3. “¿La voluntad de resolver el contrato debe ser expresamente señalada en el documento que remita el contratista a la entidad, en el marco del artículo 164, numeral 164.4 del Reglamento, o bastaría con indicar que se renuncia a seguir continuando con la provisión de los servicios detallados en el Contrato?” (Sic.)

Como se indicó anteriormente, el artículo 36 de la Ley y el artículo 164 del Reglamento son los dispositivos que contienen las causales por las cuales las partes de un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado están habilitadas a resolverlo y el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que (las partes) deben realizar para tales efectos. La normativa de contrataciones del Estado no contempla como causal de resolución contractual la sola voluntad de una de las partes de resolver o la “renuncia a continuar con provisión de servicios”.

3. CONCLUSIONES

3.1. El artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad indispensable para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento.

3.2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento, “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2”.

3.3. El artículo 36 de la Ley y el artículo 164 del Reglamento son los dispositivos que contienen las causales por las cuales las partes de un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado están habilitadas a resolverlo y el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que (las partes) deben realizar para tales efectos. La normativa de contrataciones del Estado no contempla como causal de resolución contractual la sola voluntad de una de las partes de resolver o la “renuncia a continuar con provisión de servicios”.

Firmado por
PATRICIA MERCEDES SEMINARIO ZAVALA

Directora Técnico Normativa
DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA

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