Fundamento destacado: SEXTO. Conviene precisar al respecto que la flagrancia no se encuentra conceptualizada en la Ley N.° 27444, ni en la Orden anza N.° 984-MML y modificatorias, que es justamente donde se le menciona, sin que en la referida normativa se expresara alguna definición, pues se encuentra consignada tangencialmente en su artículo 19.
[…] el máximo intérprete de la Constitución, ha reconocido que la potestad punitiva del Estado, si bien, pese a existir diferencias entre la potestad penal y la administrativa sancionadora, se admite la existencia de puntos de encuentro entre estas dos manifestaciones del poder punitivo del Estado, dentro de los cuales destaca la aplicación con matices, de principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador.
Sumilla. Artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado.
Materia: Acción contencioso administrativa.
El procedimiento administrativo sancionador como potestad del Estado, debe llevarse a cabo con irrestricto respeto a los principios del debido procedimiento, defensa y de verdad material; caso contrario incurre en ilegalidad tal actuación, y en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.
Palabras claves: Debida motivación, conservación del acto, principios del debido procedimiento, defensa y de verdad material.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 21522-2023, LIMA
Lima, doce de junio de dos mil veinticinco
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA: con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintiún mil quinientos veintidós – dos mil veintitrés – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia casatoria:
1. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana De Lima, con fecha 08 de febrero de 2023[1], contra la sentencia de vista de fecha 07 de noviembre de 2022[2], emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2021[3], que declaró infundada la demanda contencioso administrativa, y reformándola la declaró fundada.
[Continúa…]
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