Fundamentos destacados: Quinto. En la acusación fiscal, el hecho delictivo atribuido al recurrente César Tapia Flores –contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, microcomercialización– fue subsumido dentro de los alcances del artículo doscientos noventa y ocho del Código Penal (por ese delito también fueron condenados los inculpados Aurora Flores Mondragón y José Alberto Mundaca Mondragón). Sin embargo, no se precisó a qué párrafo de dicho artículo correspondería la calificación (pues tiene dos párrafos con penas diferentes) o si debía realizarse la concordancia con algún otro artículo del mismo Código normativo (en caso exista alguna figura agravada, prevista en el último párrafo, del artículo en comentario). Dicha omisión y/o imprecisión no fue corregida por el fiscal en la requisitoria expuesta en juicio oral. Por otro lado, el Tribunal Superior, al momento de sentenciar al encausado César Tapia Flores, lo hace al amparo del artículo doscientos noventa y ocho del Código Penal (microcomercialización de drogas), conforme con la acusación fiscal, subsistiendo la imprecisión de la calificación jurídica incriminada al recurrente.
Sexto. El fiscal supremo solicita que la acusación fiscal y requisitoria oral sean integradas a fin de precisar que la calificación jurídica del hecho imputado al recurrente se sustenta en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código Penal (tipo base) con la agravante del segundo párrafo del mismo tipo penal, en concordancia con la circunstancia prevista en el inicio seis, del artículo doscientos noventa y siete, del referido cuerpo de leyes.
No obstante, ello no es posible, porque en sede recursal no es factible ampliar el objeto procesal o abordar otros temas distintos de los hechos punibles acotados en la acusación fiscal. En ese sentido, debe regir plenamente el principio de interdicción de la reforma peyorativa, pues en estricto, integrar la acusación fiscal como se pretende, importaría un perjuicio al imputado César Tapia Flores cuando este es el único recurrente, pues solo él abrió la fase recursal en garantía de sus derechos e intereses legítimos; por tanto, este Tribunal no puede extenderse a ámbitos distintos de la pretensión impugnativa. (…) Así, integrar la agravante solicitada por el titular de la acción penal en esta instancia recursal, importaría una evidente restricción irrazonable de la garantía de defensa procesal, pues se le condenaría al recurrente por una conducta calificada como agravante sin haber tenido un adecuado y oportuno conocimiento del mismo sin posibilidad de someter al contradictorio y defenderse. En tal sentido, la solicitud del fiscal supremo no puede ser atendida; por ende, subsiste la calificación jurídica establecida en autos.
Sumilla: En sede recursal no es factible ampliar el objeto procesal o abordar otros temas distintos de los hechos punibles acotados en la acusación fiscal. En ese sentido, debe regir plenamente el principio de interdicción de la reforma peyorativa, pues en estricto, integrar la acusación fiscal como se pretende, importaría un perjuicio al imputado cuando es el único recurrente, pues solo él abrió la fase recursal en garantía de sus derechos e intereses legítimos; por tanto, este Tribunal no puede extenderse a ámbitos distintos de la pretensión impugnativa.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2471-2016, LAMBAYEQUE
VISTOS: en audiencia pública:
I. El recurso de nulidad interpuesto por el procesado CÉSAR TAPIA FLORES, contra la sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (previsto en el artículo 298 del Código Penal), en perjuicio del Estado; y le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa, inhabilitación (conforme con el artículo treinta y seis, incisos uno, dos y cuatro, del Código Penal) y mil soles por concepto de reparación civil, en forma solidaria con sus demás cosentenciados.
II. La excepción de prescripción de la acción penal deducido en esta suprema instancia por la defensa técnica del encausado César Tapia Flores por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
HECHOS
PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio (foja 182) que el veintiuno de mayo de dos mil cinco, personal de la PNP de la DIVANDRO-Chiclayo, con el apoyo del personal de la PNP de Radiopatrulla, intervino a la acusada Aurora Flores Mondragón, conocida como Rosi War, en su vivienda situada en el pasaje Perú, número 181, pueblo joven Francisco Cabrera, en el distrito de José Leonardo Ortiz, en Chiclayo, quien se encontraba acompañada de los consumidores de droga (pasta básica de cocaína) Jorge Roberto Gutiérrez Espinoza y Roberto Montenegro Ramírez. En poder de la procesada se encontraron ciento ochenta envolturas de pasta básica de cocaína (en adelante, PBC) con un peso neto de 11,00 gramos y una bolsita plástica con seis envoltorios tipo paco de cannabis sativa-marihuana, con un peso neto de 4,00 gramos.
Posteriormente, se intervino la vivienda del imputado José Alberto Mundaca Mondragón, ubicado en el pasaje Perú número 195, en el pueblo joven Francisco Cabrera, en el distrito de José Leonardo Ortiz, en Chiclayo, donde se hallaron veinticinco envoltorios de PBC que arrojó un peso neto de 22,00 gramos, y un paquete envuelto en papel periódico con cannabis sativa-marihuana con un peso neto de 23,00 gramos, conforme se advierte en los dictámenes periciales de química de droga (fojas 139 y 140, respectivamente).
Cuando la policía intervino al procesado Mundaca Mondragón, conjuntamente con su coencausada Aurora Flores Mondragón, y a los consumidores José Roberto Gutiérrez Espinoza y Roberto Montenegro Ramírez, cuando los conducían a la oficina de la Divandro para las investigaciones respectivas, fueron atacados con piedras y palos por familiares y delincuentes quienes lograron rescatar al procesado Mundaca Mondragón.
Por su parte, la inculpada Aurora Flores Mondragón, tanto policial como judicialmente (fojas 21, 25 y 71; continuada a foja 118), admite dedicarse a la venta de drogas-microcomercialización, aunque indica que la venta directa la realiza su conviviente y coprocesado César Tapia Flores, quien al momento de la intervención se dio a la fuga.
SEGUNDO. Respecto al recurso de nulidad, el recurrente Tapia Flores insta a que se le absuelva de la imputación fiscal, alega que:
2.1. Si bien su exconviviente y coprocesada, Aurora Flores Mondragón, inicialmente lo sindicó como vendedor de drogas en el domicilio intervenido y al momento de la intervención policial este se escapó; sin embargo, rectificó ante el juez, al referir que el recurrente no tiene nada que ver con esta actividad, pero que es consumidor de dicha sustancia toxica. Con ese mismo cambio de versión de la inculpada fue absuelto el acusado Pedro Carranza Sánchez.
2.2. A la acusada Aurora Flores Mondragón se le encontró in fraganti en posesión de droga, pero en su sentencia se indica que no se pudo determinar su comercialización; consecuentemente, no puede atribuirse al recurrente dicho delito si no estuvo presente el día de la intervención policial, menos aún si la citada procesada aceptó la comisión del delito.
2.3. Desde el dos mil tres, está separado de su coprocesada Aurora Flores Mondragón y solo iba a su casa para visitar a su menor hija.
[Continúa…]
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