Fundamentos destacados. 6.11 Dadas las circunstancias mencionadas, no cabe duda que ha operado la sustracción de la materia del presente caso, pues en caso de amparar el agravio postulado y la pretensión planteada por el recurrente, carece de objeto continuar con el trámite respectivo del procedimiento de tutela de derechos, esto es, que el Juez de Investigación Preparatoria cite a audiencia para resolver la tutela planteada por presunta vulneración del derecho de defensa, relativa a la toma de declaración del investigado Hinostroza Pariachi, toda vez que dicha actuación ya se realizó. Sin embargo, estimamos positivo el planteamiento invocado por la defensa técnica recurrente en la audiencia de apelación, en el sentido que esta Sala Superior emita un pronunciamiento que determine cuál sería la vía idónea a invocar ante la presunta vulneración del derecho de defensa material, como se describe en el fundamento 6.9 del presente auto de vista.
6.12 Dicho planteamiento, se sustenta en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), que establece que “si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (…)”17. En concordancia, el artículo 7 del NCPCo indica como causal de improcedencia la existencia de vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de habeas corpus.
6.13 Hacemos relevancia a esta salvedad, pues a criterio de este Colegiado existe una similitud en la interposición de una tutela de derechos y un habeas corpus, pues ambas figuras tienen por fin la protección de derechos fundamentales. Es más, la institución procesal de tutela resulta ser un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, e incluso puede funcionar con mayor eficacia y eficiencia que un proceso constitucional de habeas corpus18.
6.14 El habeas corpus es una garantía constitucional establecida en el artículo 200 de la Constitución y procede ante la vulneración o amenaza a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que es posible el pronunciamiento de vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso constitucional de habeas corpus, siendo necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la liberta personal19. En ese sentido, una presunta vulneración al derecho de defensa del imputado constituye también una afectación del debido proceso.
6.23 Estando al considerando precedente y a lo discutido en la audiencia de apelación, es claro que la declaración del imputado, en diligencias preliminares y en investigación preparatoria, es un derecho fundamental, y que no se encuentra inmerso dentro de las diligencias pertinentes, útiles y conducentes que hace referencia el artículo 337, incisos 4 y 5, del CPP. La protección de este derecho ante posibles afectaciones por parte del Ministerio Público o la Policía, en las etapas procesales antes referidas, corresponde a la vía de tutela y no la de diligencias sumariales; por lo tanto, el agravio formulado por la defensa técnica debe ser estimado.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00039-2018-9-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Investigado: César José Hinostroza Pariachi
Delitos: Lavado de activos y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Irwin Juan Carpio Manrique
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.º 5
Lima, once de febrero de dos mil veintidós
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 1, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, emitido por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela de derechos formulada por la citada defensa técnica. Lo anterior, en la etapa de diligencias preliminares seguida en contra del investigado César José Hinostroza Pariachi por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito presentado el veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi, en aplicación del artículo 71 del CPP y demás normas invocadas, formula la solicitud de tutela de derechos por vulneración del derecho constitucional de defensa material, toda vez que el Ministerio Público estaría privándole al investigado su derecho a declarar y ser oído en cualquier grado y estado del proceso; y, en tal sentido, solicita que se ordene al Ministerio Público que reciba a la brevedad posible y de forma urgente, la declaración indagatoria de su patrocinado, debiéndose señalar día y hora.
1.2 Este pedido fue rechazado liminarmente por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, quien por Resolución N.° 1, del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, declaró improcedente la tutela de derechos presentada por la defensa técnica.
1.3 Contra esta decisión judicial, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación. En consecuencia, una vez concedido el recurso impugnatorio y elevados los actuados a esta Sala Superior, se corrió traslado del citado escrito y se convocó la audiencia correspondiente para el día diez de diciembre de dos mil veintiuno. En dicha sesión, asistieron el Fiscal Superior y la defensa técnica recurrente, con quienes se realizó el debate oral acerca del recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, luego de la deliberación respectiva, este Colegiado procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 El a quo, siguiendo el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116, señala que la acción de tutela promovida por el imputado o su abogado defensor no significa que pueda cuestionar cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales, pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. Por ello, no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado.
2.2 En tal sentido, el artículo 337 del CPP regula acerca de los actos de investigación. En su inciso 4 señala que los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; y, en su inciso 5, si el fiscal rechazare tal solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia.
2.3 En razón a esta norma, la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi no puede ser amparada, toda vez que la misma no se encuentra bajos los alcances del artículo 71 del CPP, ya que tiene una vía propia para acudir a hacer valer su derecho y, por ello, su solicitud deberá de ser declarada improcedente.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
3.1 La defensa técnica solicita que se revoque la resolución apelada y en consecuencia, se disponga se admita a trámite la tutela de derechos formulada, ordenándose al Juez de Investigación Preparatoria a que convoque a audiencia de tutela de derechos. Señala como agravios la vulneración del principio al debido proceso y los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.
3.2 El a quo ha aplicado indebidamente los incisos 4 y 5 del artículo 337 del CPP, al denegar de forma arbitraria el derecho a la defensa material y considerar de forma errada que la declaración del imputado es un medio de prueba, tergiversando su naturaleza jurídica, ya que la declaración del imputado es un derecho fundamental y un medio de defensa.
3.3 En consecuencia, siendo la declaración del imputado un medio de defensa y no un medio de prueba, en forma alguna puede estar supeditado al análisis de pertinencia, utilidad y conducencia, como sucede con la actuación de prueba, tales como la declaración testimonial, la prueba documental, la inspección fiscal, etc. Es más, el legislador no denomina como medio de prueba a la declaración del imputado (artículo 375 del CPP). En ese sentido, la declaración del imputado es un derecho fundamental y su procedencia no se encuentra supeditada a un criterio discrecional del fiscal, como ocurre con otros actos de investigación; y, por el contrario, se encuentra obligado a recibir dicha declaración en cualquier etapa y grado del proceso (artículo 86.1 del CPP), siendo el único límite –en el caso de las ampliación de la declaración indagatoria– que esta acción no esté destinada a dilatar maliciosamente o entorpecer el proceso.
3.4 Por estos motivos, no existe una vía específica para conjurar la afectación al derecho de defensa material (declarar y ser oído dentro de un plazo razonable en cualquier estado y grado del proceso) y, por tanto, corresponde que la tutela de derechos sea admitida.
3.5 En audiencia de apelación, el abogado defensor señaló que si bien su patrocinado ya rindió su declaración ante el Ministerio Público, no se podría aplicar el instituto procesal de sustracción de la materia (artículo 321.1 del CPC2) porque ello significaría vulnerar el derecho de obtener una resolución fundamentada en derecho y su aplicación sería indebida. Por otra parte, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) sí resultaría ser un ordenamiento procesal afín para resolver lo que es objeto de apelación, toda vez que la tutela de derechos tiene un símil con el habeas corpus innovativo. En consecuencia, en aplicación del artículo 1 del NCPCo3 , no se debe declarar la sustracción de la materia y la Sala Superior debe pronunciarse sobre cuál sería la vía procedimental para recurrir ante la vulneración de un derecho elemental, concretamente, el derecho de declaración del imputado.
– Defensa material del investigado César José Hinostroza Pariachi
3.6 El investigado César José Hinostroza Pariachi indicó que no es posible que un órgano jurisdiccional considere que el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de defensa, o defensa material, pueda ser un acto de investigación. Conforme lo señala la legislación, debió haber rendido su declaración cuando lo solicitó su persona o su abogado, lo que ocurrió hasta en tres ocasiones. El motivo del ejercicio de este derecho se debió a que la imputación formulada por la fiscalía no tenía ningún sustento fáctico ni jurídico, y recién luego de tres años, el despacho fiscal lo ha citado para declarar. Por otra parte, por razones de economía procesal, además que ya rindió su declaración, así como se habría producido la sustracción de la materia e independientemente de la decisión de la Sala Superior de declarar la nulidad, confirmar o revocar la resolución materia de grado; el investigado solicita un pronunciamiento sobre el derecho invocado, en tanto las partes han concordado que ya se tomó la declaración de su persona. Este pronunciamiento, en caso se declare fundado la tutela de derechos, toda vez que ya se restituyó el derecho fundamental conculcado, se exhorte, prevenga y advierta al Ministerio Público que cese las agresiones constitucionales en su contra. En lo demás, concuerda con lo expuesto por su abogado defensor, la declaración del imputado es un derecho fundamental no es un acto de investigación, por lo que no puede verse si es pertinente, conducente o útil; y, el ejercicio de este derecho constitucional incluso es anterior a la investigación preliminar, en sede policial. En consecuencia, se adhiere a la pretensión formulada, que se declare fundada la solicitud de tutela y se exhorte al Ministerio Público, en base al NCPCo y el principio de extinción, toda vez que se trata de la protección de derechos fundamentales.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 El Fiscal Superior señaló que el pedido de tutela fue a solicitud que se tome la declaración del investigado Hinostroza Pariachi, ante lo cual la fiscalía estableció que, de acuerdo a las bases de las investigaciones, iba a establecer un momento pertinente para ello; en esa línea, la declaración del recurrente ya ha sido recabada por el despacho fiscal el 5 de noviembre de 2021 (sic).
4.2 El artículo 337 del CPP establece que ante cualquier denegatoria del fiscal a solicitudes presentadas por las partes, pueden recurrir al Juez de Investigación Preparatoria; por lo tanto, existe una vía procedimental para recurrir en esta clase de casos. La tutela es taxativamente residual, y así también ha sido señalado en el Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CIJ-116, como en la Casación N.° 943-2019/Ventanilla, donde establece los parámetros para que proceda la vía de tutela de derecho.
4.3 Por lo tanto, la presente solicitud, al no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 71 del CPP, como en los demás pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, deviene en improcedente, tal como se ha señalado en la resolución recurrida y, por lo tanto, esta decisión judicial debe ser confirmada.
V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5.1 Conforme a los fundamentos de la resolución recurrida, los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi, así como la posición del Ministerio Público en la audiencia de apelación; esta Sala centrará su análisis en determinar si la decisión judicial de primera instancia que resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela de derechos, contenida en la Resolución N.° 1, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, ha sido emitida conforme a derecho.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
6.1 Debemos señalar que el derecho–garantía a recurrir o apelar las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, reconocido en nuestro marco normativo nacional5 y supranacional6 , de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo implica que un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho, sino que debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida8 y procurarse resultados o respuestas para el fin por el cual fue concebido9 . Por ello, lo que será materia de pronunciamiento por esta Sala Superior se circunscribe a los agravios o cuestionamientos formulados en el recurso impugnatorio debidamente concebido.
6.2 En atención a los agravios formulados en el recurso impugnatorio del investigado César José Hinostroza Pariachi, así como por el debate generado en audiencia de apelación, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a los derechos, principios e instituciones jurídicas invocadas con la finalidad de comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el análisis del caso en concreto.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
6.3 La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8, contempla las garantías procesales que toda persona puede ejercer cuando se encuentra sometida a órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, las cuales se encuentran en torno a los derechos de defensa y a un debido proceso ante actuaciones del Estado que puedan vulnerar derechos fundamentales. En esa misma línea, el artículo 139.3 de la Constitución Política reconoce la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional como principio y derecho de la función jurisdiccional, de manera que se garantiza que ninguna persona pueda ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
6.4 Sobre los límites de la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, ello no implica que la judicatura, prima facie, tenga la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, simplemente, se encuentra en obligación de acogerla y brindarle tanto una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. A su vez, se efectúa un análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado. También, se precisa que el juez tiene la facultad de verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal.
[Continúa…]