Sumilla: Legitimidad de la intervención fiscal. El Ministerio Público se rige por el principio de unidad en la función, por lo que todos los fiscales de la misma Fiscalía tienen igual potestad funcional para actuar ante la noticia criminal, tanto más si se trata de una Fiscalía de turno a la que se recurre ante la eminente comisión de un evento delictivo. Luego de la actuación urgente fiscal para evitar la perpetración del delito o asegurar sus efectos, es correcto que se deriven los actuados al órgano especializado que incoará la acción penal y dirigirá la investigación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1533-2017, ÁNCASH
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Hugo Martín Contreras Yguchi contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil diecisiete (obrante a foja tres mil setecientos cuarenta y nueve), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado-Policía Nacional del Perú, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación por el plazo de dos años y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa del procesado
Primero. El encausado Contreras Yguchi, al fundamentar su recurso de nulidad a foja tres mil ochocientos veinticuatro, solicitó la absolución de los cargos imputados por insuficiencia probatoria. Al respecto, precisó que:
1.1. La intervención realizada el catorce de enero de dos mil once fue ilegal, pues no se registró la participación del particular Abraham Alejandro Herreros Gonzales y el fiscal no tenía autorización para registrar bienes muebles. Añadió que este fiscal insertó un video falso, le sembró el sobre con el dinero cuestionado y suscribió un acta de entrega, fotocopiado y registro de dinero que nunca realizó; además, que el acta de cotejo de dinero, realizada sin testigos, contiene una firma que no le corresponde.
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1.2. El reporte de llamadas telefónicas acreditó que no tuvo comunicación con Guillermo Antonio Gambini Meza el trece de enero de dos mil once, por lo que el DVD entregado por este, después de dos meses, no se corresponde con los hechos, tanto más si nunca se realizó una pericia de homologación de voz, a pesar de que fue solicitada por el recurrente.
1.3. El registro de llamadas de Guillermo Gambini Meza, al que hace mención la sentencia, no se condice con la hora en la que, según la denuncia, se habría solicitado la ventaja económica; además, Gambini Meza editó el DVD antes de presentarlo, según escrito de foja mil setecientos cincuenta y nueve e informe pericial ratificado en juicio.
1.4. La denuncia de Gambini Meza no tiene respaldo probatorio. Este no recuerda el tiempo que permaneció el recurrente en su domicilio ni la cantidad de llamadas que realizó; el denunciante preparó el señuelo días antes de la denuncia.
1.5. Se rechazó la lectura del dictamen pericial de parte de audio y video, que, a diferencia del dictamen oficial, sí se pronunció sobre el CD de foja ciento sesenta y tres (filmación de la intervención fiscal), específicamente, describió la falta de chaleco identificatorio de los intervinientes, la presencia de un civil no autorizado y la interrupción del video sin culminación de la diligencia.
1.6. La reparación es desproporcional, máxima si se tiene en cuenta que el denunciante Guillermo Gambini Meza ya no es parte agraviada.
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§ 2. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal de foja dos mil setecientos uno, se declaró probado que Hugo Martín Contreras Yguchi se aprovechó de su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú para solicitar una ventaja económica al entonces investigado Guillermo Antonio Gambini Meza, a fin de realizar un acto propio de su cargo, como es la elaboración del Parte policial número cinco-uno-dos mil once-XIII-DITERPOL-DIVANDRO-HZ.“G”, que concluyó que no existen suficientes elementos de juicio para establecer que Guillermo Antonio Gambini Meza y otros se encuentran incursos dentro del delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas.
§ 3. De la absolución del grado
Tercero. Es un hecho no controvertido que el acusado Contreras Yguchi se desempeñó como miembro de la Policía Nacional del Perú en el grado de mayor, en la Divandro-PNP-Huaraz, desde febrero de dos mil diez hasta la fecha en que fue intervenido. Durante ese tiempo, tuvo a su cargo la investigación en contra de Guillermo Gambini Meza y sus familiares por el delito de lavado de activos.
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Cuarto. El catorce de enero de dos mil once, Guillermo Gambini Meza realizó la denuncia respectiva ante la Fiscalía Penal de Turno Permanente de Huaraz e indicó que el procesado Contreras Yguchi le solicitó la entrega de cinco mil dólares americanos para no perjudicarlo empresarialmente (véase a foja uno). A raíz de esta noticia criminal, el fiscal provincial Vladimir Segundo Páucar Torres efectuó un operativo reservado que incluyó fotocopiar y registrar el dinero que el denunciante Gambini Meza entregaría al encausado Contreras Yguchi, en virtud del acuerdo previo al que arribaron (véase a foja seis).
[Continúa…]
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