Hipoteca sábana no será cancelada, aunque comprador pagó una de las deudas del vendedor pensando que era la única garantizada [Casación 4251-2018, Junín]

5355

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en ese sentido, las denominadas hipotecas sábanas, constituidas no sólo para garantizar créditos específicos como erróneamente entiende el demandante, sino también, para garantizar de manera genérica todas las obligaciones que se pudieran mantener con el acreedor hipotecario, por lo que tratándose de este tipo de hipotecas no resulta requisito para su validez que se consigne la obligación que se garantiza, pues como resulta obvio, se están respaldando obligaciones que pueden ser contraídas en el futuro, las que no pueden determinarse a la celebración de la hipoteca, empero, ésta garantiza su cumplimiento si es que llegan a producirse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación N° 4251-2018, Junín

EXTINCIÓN DE GARANTÍA

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y uno – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de extinción de garantía hipotecaria, el demandante Henry Cristóbal Rojas interpone recurso de casación a folios doscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho obrante a folios doscientos cuarenta y cuatro, que resuelve confirmar, la sentencia N.° 008-2018 contenida en la resoluc ión número siete, de fecha veintitrés de enero del dos mil dieciocho (folios cientos sesenta y nueve al ciento setenta y nueve), en el extremo que declara infundada la demanda de extinción de garantía hipotecaria interpuesta por Henry Cristóbal Rojas y Eugenia Cristóbal Rojas contra el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Huancayo e infundada su pretensión accesoria de otorgamiento de escritura pública de cancelación de hipoteca.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El veintiuno de febrero de di, mediante escrito obrante a fojas cincuenta, Henry Cristóbal Rojas y Eugenia Cristóbal Rojas presentaron demanda de extinción de garantía hipotecaria, y otorgamiento de escritura pública de cancelación de hipoteca; indicando que:

– El contrato de garantía hipotecaria de préstamo de dinero, materia de extinción y cancelación en la presente demanda, fue suscrita  originariamente por la entidad financiera Banco de Crédito del Perú y los anteriores dueños del bien inmueble, don Raúl Gerardo Castro Vivar y esposa doña Arminda Julia Veliz Cárdenas, con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, cuyo monto de la constitución de garantía hipotecaria fue hasta por la suma de US$. 78,800.00.

– Agrega que tras un anuncio de venta del inmueble se pusieron en contacto con los propietarios y con el sectorista del Banco, quien les confirmó y aseguró a los demandantes, que no existía otra deuda sobre los anteriores dueños y que el levantamiento de la hipoteca se efectuaría a los quince días de cancelada la deuda. Es así que, estando conformes los ahora demandantes y los vendedores Raúl Gerardo Castro Vivar y esposa, con el monto pactado sobre la compraventa del inmueble señalado, procedieron a realizar la cancelación total de dicha garantía hipotecaria conforme al último reporte actualizado que les brindó el propio sectorista del Banco, que ascendía a la suma de S/. 210,073.75 Soles, y como el monto total del inmueble estimado por los anteriores dueños ascendía a la suma de S/. 263,073.75 Soles, pagaron de la siguiente manera: S/. 210,073.75 soles de forma directa a favor del Banco de Crédito del Perú, a través de una transferencia de cuenta a cuenta, y el saldo restante de S/. 53,000.00 soles, a favor de la esposa de Raúl Gerardo Castro Vivar, depositado en el Banco de la Microempresa – Mi Banco, cancelándose así el total de la hipoteca, más el saldo a favor de los propietarios del inmueble, y el sectorista José Luís Núñez López, les volvió a manifestar y asegurar que el levantamiento de la hipoteca se efectuaría a los quince días de cancelada la deuda. Sin embargo, luego de haberle cursado sendos requerimientos al Banco de Crédito del Perú a través de su sectorista, para que cumplan con levantar la hipoteca, recibieron como respuesta que había habido un error en la información, que su sistema estaba mal, y lo peor, que con los recurrentes no había una relación de consumo, entre otras excusas y justificaciones ilógicas, que vulneran su derecho, por cuyo hecho, presentaron una denuncia ante el INDECOPI, y es así que mediante Resolución Final N° 584- 2016/INDECOPI-JUN. (Expediente N.° 061-2015/CP C-INDECOPI-JUN), de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, declara fundada la denuncia y ordena al Banco de Crédito del Perú S.A. que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, cumpla con realizar los trámites para el levantamiento de hipoteca del bien inmueble; asimismo, sanciona al Banco con una multa ascendente a 10 UIT, y el pago a los denunciantes de S/. 36.00 soles por concepto de costas del procedimiento, sin perjuicio de solicitar la liquidación de costas y costos de la denuncia; y pese a ello, la entidad demandada en forma arbitraria, ilegal y fraudulenta pretende rematar el bien de propiedad de los recurrentes, a través del expediente N.° 00169-2015, sobre ejecución de garantía hipotecaria, con el único propósito de perjudicar y vulnerar el derecho de propiedad de los demandantes.

Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno, se corrió traslado a la parte demandada.

2. CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a folios noventa, el Banco de Crédito del Perú contesta la demanda señalando que:

– De la demanda no se aprecia que los demandantes hayan probado que se haya producido alguna de las causales de extinción de la hipoteca previstos en el artículo 1122 del Código Civil; por el contrario, del contrato de constitución de primera hipoteca de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, celebrado entre el Banco de Crédito del Perú con Raúl Gerardo Castro Vivar y Arminda Julia Veliz Cárdenas, es una hipoteca de tipo sábana; en tal circunstancia, solo se podrá exigir su levantamiento cuando se haya cumplido con pagar todas las obligaciones que el cliente tenga a su favor, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos; pues, el cliente del banco tiene pendiente de pago la línea de crédito por tarjeta N.° 4099800009144517, otorgado a favor de Raúl Castro Vivar, cuyo pago vienen exigiendo a través del proceso de ejecución de garantías Expediente N.° 196-2015, el mismo que se encuentra en trámite; por ello, no procede la extinción de la hipoteca.

– Agrega que, el demandante pretende inducir responsabilidad al Banco por la falta de información respecto de los créditos del cliente Raúl Castro Vivar y esposa, cuando es a sus vendedores a quienes debió exigir información sobre su estado financiero con respecto al inmueble gravado, ya que el Banco está impedido de dar información a terceros, salvo que exista mandato judicial expreso.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número cinco del quince de setiembre de dos mil diecisiete obrante a folios ciento sesenta y cuatro, se fijó como puntos controvertidos:

– Determinar si corresponde ordenar la extinción de la garantía hipotecaria que pesa sobre la propiedad de los demandantes.

– Determinar si, como consecuencia del punto controvertido anterior, corresponde ordenar a la emplazada el otorgamiento de escritura pública de cancelación de hipoteca a favor de los demandantes.

4. RESOLUCIÓN FINAL DE PRIMERA INSTANCIA

El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución número ciento sesenta y nueve, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró: infundada la demanda. Señalando como fundamento de su decisión que:

– Se verifica la existencia de una única hipoteca constituida el veintiuno de junio de dos mil doce, sobre el inmueble descrito precedentemente a fin de garantizar una obligación contraída por los esposos Raúl Gerardo Castro Vivar y Arminda Julia Véliz Cárdenas, pero que, también fue ampliada a una Línea de crédito otorgado por la Tarjeta N.° 4099800009144517, por la suma de S/. 50,683.93 Soles para ser pagados en cuotas, cuyo saldo deudor según liquidación de deuda que obra a fojas ochentiuno, ascendente a la suma de S/. 50,111.24 Soles, fue integrado al pagaré a la vista N.° BNX05332410, que obra a fojas ochenta, hasta por la suma de S/. 50,111.24 soles, el cual se encuentra debidamente protestado con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince.

– Asimismo, del Testimonio de Constitución de Primera Hipoteca, a favor del Banco de Crédito del Perú, su fecha veintiuno de junio de dos mil doce, que obra a fojas sesenta y tres y siguientes, se verifica que en la cláusula primera las partes establecieron que ésta “…garantizará y respaldará todas las deudas de los créditos directos e indirectos que le haya otorgado y/o que en el futuro le otorgue el banco…”; por tanto, se trata de una garantía tipo sábana.

– Siendo ello así, la hipoteca constituida el veintiuno de junio de dos mil doce, se constituyó para responder por todas las deudas, directas o indirectas, contraídas por los esposos Raúl Gerardo Castro Vivar y Arminda Julia Veliz Cárdenas, o por aquellas que contrajeran en lo sucesivo, tal como sucedió con la Tarjeta de Crédito N° 4099800009144517, obligación garantizada también con la hipoteca; por lo que, tratándose de este tipo de hipotecas no resulta requisito para su validez que se consigne la obligación que se garantiza, pues como resulta obvio, se están respaldando obligaciones que pueden ser contraídas en el futuro, las que no pueden determinarse a la celebración de la hipoteca, empero, ésta garantiza su cumplimiento si es que llegan a producirse, tal como ocurrió en el caso de autos;

– Entonces, si bien es cierto que los accionantes alegan que el bien inmueble que adquirieron de los esposos Raúl Gerardo Castro Vivar y Arminda Julia Veliz Cárdenas, mediante escritura pública de compra venta de bien inmueble de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que obra a fojas setentidos, fue cancelada; también es cierto que, los anteriores propietarios del bien inmueble, Raúl Gerardo Castro Vivar y esposa Arminda Julia Véliz Cárdenas, aún mantienen un saldo deudor a favor del Banco de Crédito del Perú por la suma de S/. 50,111.24 según liquidación de fojas ochenta y un, la misma que es ejecutada a través del expediente N.° 0 0169-2015, la misma que proviene de un línea de crédito otorgada con la Tarjeta Solución Negocio’s, que constituye un crédito distinto al que estaba respaldado por la garantía hipotecaria objeto de ejecución en la citada causa; que, sin embargo, ello no implica que la garantía hipotecaria constituida por los ejecutados a favor de la ejecutante no alcance a respaldar el cumplimiento de la obligación que se desprenda de dicho crédito ya que, se trata de una garantía tipo sábana. Por lo tanto la deuda originada en la mencionada línea de crédito se encuentra dentro de los alcances de la misma.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: