Expresidente de la Junta de Fiscales de Amazonas continuará suspendido del cargo [Exp. 0017-2019″2″]

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Fundamento destacado.- Quinto: Finalmente, hay que señalar que la Sala Penal Especial en su resolución de vista señaló como una restricción de la medida de comparecencia, la de no concurrir específicamente al Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas, de tal manera que se ha considerado que existiría un potencial peligro de obstaculización de la verdad si el procesado retomaría sus funciones de Fiscal Superior, en el entendido que ha sido Presidente de la Junta de Fiscal del Distrito Fiscal de Amazonas, estamos frente a la máxima autoridad del Ministerio Público de esa localidad, cargo que le permitiría obstruir la averiguación de la verdad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CESE DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO 0017-2019 “2”

PROCESADO: SILVERIO NOLASCO ÑOPE COSCO
DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS, COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
JUEZ SUPREMO: HUGO NÚÑEZ JULCA
ESPECIALSITA JUDICIAL: SHIRLEY TORO PALOMINO

Lima, cinco de enero de dos mil veintiuno.-

AUTOS, VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública el debate referido a la solicitud de cesación de la medida de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Fiscal de Amazonas, presentada por el imputado SILVERIO NOLASCO ÑOPE COSCO en la investigación preparatoria que se le sigue como presunto autor del delito contra la administración pública – tráfico de influencias agravado y cohecho activo específico-, en agravio del Estado; y,

CONSIDERANDO:

Los argumentos de la autodefensa técnica del procesado Silverio Nolasco Ñope Cosco en audiencia, fueron los siguientes:

1) Fundamenta su solicitud y acude a la audiencia en mérito al artículo 299, numeral 2, del Código Procesal Penal. Indicó que ya habiendo transcurrido un tiempo desde que se dictó la medida, han surgido nuevos elementos de convicción, además existen otros que no fueron presentados al juzgado al momento de solicitar la medida cautelar tan gravosa.

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2) Existen 02 actas de verificación de información de unidades de proceso, de fecha 02 y 03 de diciembre de 2020, las cuales arrojan resultados negativos para búsqueda de información. Esta actuación fiscal, con peritos informáticos, se realizó porque la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos dispuso las pericias correspondientes en los CPU’s de quienes trabajaron como asistentes en el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas; en la acotada diligencia no se ha determinado que en los CPU’s se haya encontrado la ayuda de memoria indicada por el Ministerio Público.

3) Se cuenta con elementos de convicción que no fueron entregados en su momento a la judicatura. Así aparece, la resolución número 04, de 19 de agosto 2019, del expediente 309-2019, del cuaderno de colaborador eficaz, en la cual se resuelve desaprobar la colaboración eficaz con el señor Pedro Abel Bustamante Caro, por lo que advierte que este proceso surge por los cargos del colaborador eficaz y que de acuerdo al artículo 481, numeral 1, resulta inexistente este documento.

4) La sospecha reveladora se ha desvanecido con estos dos medios probatorios lo que extinguiría los cargos formulados; y, con relación a la declaración del señor Bustamante Caro, no se puede trasladar la información a este proceso receptor que es el principal proceso que se le está investigando porque ha sido desaprobada la colaboración eficaz.

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Por otro lado, precisó que los elementos de convicción se deben de analizar en conjunto y que se tiene las actas de declaración de la testigo Perlita Aracely Reluz Campos, de fecha 08 de enero y 15 de mayo de 2019, de las cuales en ninguna lo mencionan como partícipe de estos hechos; únicamente se ha narrado que estuvo en ese ambiente, pero con otras personas.

5. Las declaraciones del personal administrativo tales como Escobedo Soto y Mores Solazar no mencionan al investigado Ñope Cosco como la persona que haya solicitado la ayuda de memoria.

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 Argumentos al momento de su réplica:

6. El artículo 299, numeral 2, del Código Procesal Penal es el más preciso para el tema del cese de la suspensión preventiva de derechos porque este tipo de medidas pueden variar en el tiempo, además, citó el artículo 315, numeral 1, del mismo cuerpo normativo para su petitorio.

7. Sobre los nuevos medios de pruebas citados, indicó que le sorprende porque la fiscalía ha manifestado que en el futuro va a presentar medios probatorios respecto a lo que concierne al CPU, pese a que se convocó a fiscales de la zona con la defensa técnica del investigado para que se lleva acabo ¡n situ este proceso de verificación y que ello vulnera el debido proceso.

8. Con relación al colaborador eficaz, los cargos que ha levantado como testigo en esta investigación son los mismos del proceso de colaboración eficaz, los cargos que ha levantado como testigo en esta investigación son los mismos del proceso de colaboración eficaz y que la pregunta es ¿el Señor Pedro Bustamante es testigo o imputado?, por lo que la defensa insiste que su declaración no es válida

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 Argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público. –

1. La representante del Ministerio Público sostiene que el artículo 299.2 del Código Procesal Penal no es pertinente para el presente caso ya que se invoca este artículo toda vez que la medida pierde eficacia en el transcurso del plazo sin que se haya dictado sentencia en primera instancia.

2. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria admitió a trámite la presente audiencia ya que se debe evaluar el pedido ante la variación de los elementos de convicción a medida que el proceso continúa su curso, conforme lo indica el artículo 255.2 del Código Procesal Penal, para tal caso, los supuestos que deben dar lugar a una cesación se encuentran en la parte general; sin embargo, debe ser una cesación que cumpla con los requisitos similares al de la prisión preventiva, es decir, que exista nuevos elementos de convicción que desvirtúen los que acreditaron la medida, no aquellos que ya fueron argumentos analizados con anterioridad por lo que no deberían traerse a colación.

3. En ese sentido, los únicos dos elementos de convicción nuevos, serían el Acta de la búsqueda de los equipos informáticos, si se toma en cuenta de manera integral, no es tal como lo afirma la defensa, es la técnica más sencilla para buscar palabras que el procesado haya querido imprimir, en el proceso de actos contra el pudor para así vender influencias.

4. Los cargos que se le atribuyen al procesado es haberle entregado copias del sistema del SGF del proceso al señor Bustamante Caro, no se le atribuye haber impreso de su computadora u otra esas copias. Se investiga que sujeto imprimió para que se le entregue a Ñope Cosco.

Existen comunicaciones coetáneas con los fiscales a cargo del proceso y personal administrativo de esa carpeta, por otro lado, si la búsqueda inicial mediante palabras clave no dio positivo, debe considerarse que faltan  6 discos duros más para ser procesados. El elemento de convicción no tiene fuerza porque no es una pericia concluida.

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5. El segundo elemento es el acta que desaprueba la colaboración eficaz, que tiene el proceso conexo con el extraneus en la Fiscalía de Chachapoyas.

No se aprobó por cuestiones de derecho, porque hay un error en la pena prometiéndose trataría de un delito de estafa y no de tráfico de influencias, no hay viabilidad de un pago de reparación civil, esto que no enerva la cuestión fáctica.

6. Esta persona indica las circunstancias en cómo se detuvo al procesado y además, fue quien entregó el lapicero para que se concluya el tráfico de influencias.

7. Con la declaración de More Solazar no se puede acreditar si el procesado sacó la copia porque no trabajó en el plazo determinado. El señor Espinoza Vilela no tiene acceso al SGF. La declaración de Kelly del Rosario indica que el señor Sánchez Mera tiene afinidad con el procesado Ñope Cosco, pero dicho sujeto no ha concurrido a declarar.

8. No es posible afirmar que en ningún momento el señor Ñope Cosco haya pedido copias. Mas bien, si es que los nuevos elementos de convicción no son capaces de enervar los elementos de convicción que fundaron la imposición de la medida, es claro que debe declararse infundada la presente solicitud. Se pide la acumulación con el extraneus para que la investigación sea de lo más clara y transparente. El señor Ñope Cosco puede influenciar en terceros en el lugar donde se ejecutó el ¡lícito.

Caso Hinostroza: imputación necesaria en el delito de tráfico de influencias [Exp. 4-2018-21]

Argumentos de la señora Fiscal Suprema al momento de su réplica.-

9. No se trata que el Ministerio Público ofrezca elementos de convicción a futuro; se tiene suficientes elementos de convicción para acreditar el delito de tráfico de influencias, la conclusión a la que arriba el señor Ñope Cosco es de una pericia no concluida.

10. La extracción de las copias espejo fue firmada por el investigado, en tal sentido, no se vulnera ningún derecho, él conoce cómo se lleva a cabo estas diligencias, ha ejercido la función de fiscal.

11. El segundo elemento, del colaborador eficaz, solamente dio inicio a la noticia criminal, la que funda la medida a imponer es la declaración de este sujeto como testigo. Las declaraciones de las demás personas todas reconocen que han sido llamados en ese tiempo, pero no recuerdan.

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12. Los señores testigos no reconocerían si el procesado Ñope Cosco les solicitó la copia ya que tienen derecho a la no autoincriminación. Por eso estos delitos clandestinos son probados mediante indicios, como es el indicio estar presente en el lugar de los hechos, el indicio de oportunidad, la única persona que realizó una llamada que se le halló a
es la de Ñope Cosco. Quien a través de este último accedió a documentación para vender influencias a Tafur.

Primero: La suspensión preventiva de derechos está prevista y regulada en los artículos 297 al 301 del Código Procesal Penal. El artículo 207 del acotado cuerpo normativo señala:

“El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea esta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.”

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2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”. (Las negritas son nuestras).

1.1 Asimismo, el artículo 298 del Código Adjetivo, establece las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse, entre ellas, “Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular”. De otro lado, en virtud del inciso 1 del artículo 299 del Código Procesal Penal, “Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto.

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1.2 El numeral 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal de 2004 señala:

(…) La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

[Continua…]

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