¿Qué es el tráfico de influencias en cadena? ¿Existe la figura del «instigador del instigador»? [Casación 911-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Decimotercero. […] 13.1. Las teorías doctrinarias que admiten la posibilidad del tráfico de influencias en cadena o, mejor dicho, la instigación en cadena se apoyan en la corriente funcionalista, que aún no se encuentra completamente incorporada a nuestro Código Penal por tener una orientación de base finalista (salvo que está regulado en el Código Penal español[4]). Así, esta figura de instigación en cadena se entiende de la posibilidad de imputación de responsabilidad al instigador del instigador (ad infinitum) hasta llegar al vendedor de influencias.

13.2. Empero, no debe olvidarse que el delito de tráfico de influencias es una figura que adelanta las barreras de punibilidad (pues en teoría sanciona los actos preparatorios de otros delitos de corrupción de funcionarios). Por ello, considerar la instigación en cadena para este tipo penal acarrearía una sanción aún más adelantada de los actos preparatorios, que en la doctrina actual no cuenta con el consenso mayoritario sobre si dichas conductas conllevan real lesividad o peligro al bien jurídico tutelado.


Sumilla: Tráfico de influencias en cadena. Los temas propuestos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial carecen de objeto para el caso de autos y se sustentan en una indebida e innecesaria motivación de la Sala Superior. Por lo tanto, se debe declarar infundada la casación interpuesta por el titular de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 911-2018, LAMBAYEQUE

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte.-

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto (y concedido) por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de junio de dos mil dieciocho, que revocó la del dos de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Juan Martín Villanueva Velezmoro como cómplice primario del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en perjuicio del Estado; y, reformándola, lo absolvió.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. Mediante la sentencia del dos de febrero de dos mil dieciocho (foja 128), el Juzgado Penal (entre otros) condenó al procesado Juan Martín Villanueva Velezmoro como cómplice primario del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en perjuicio del Estado, a cuatro años de pena suspendida condicionalmente por el periodo de dos años, dispuso su inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (por el mismo tiempo que la pena principal), le impuso 425 días multa y fijó el pago solidario de S/ 80 000 (ochenta mil soles) por concepto de reparación civil.

Segundo. Formulado el recurso de apelación por dicho procesado, la Sala Superior emitió la sentencia de vista del ocho de junio de dos mil dieciocho (foja 259), con la que revocó la condena y absolvió de la acusación fiscal a Villanueva Velezmoro por el delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en perjuicio del Estado.

Tercero. Por ello, el titular de la acción penal interpuso recurso de casación (foja 279) para el desarrollo jurisprudencial, el cual fue concedido por la Sala Superior (foja 302) y elevado a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

II. Motivos de la concesión

Cuarto. Cumplidos los trámites de traslado a las partes procesales, este Supremo Tribunal, por auto de calificación del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 113 del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), dio por bien concedido para el desarrollo jurisprudencial por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Y precisó lo siguiente en sus fundamentos jurídicos quinto al séptimo:

Quinto. […] La causal excepcional es un supuesto que solo se configura ante la presencia de un tema que, a entender del Supremo Tribunal, exige desarrollo; en el presente caso, el tema propuesto por el recurrente, el tráfico de influencias en cadena; así como el título de imputación del traficante en cadena, es un problema jurídico en torno al cual resulta gravitante que esta Corte Suprema desarrolle y establezca doctrina jurisprudencial.

Sexto. En consecuencia, siendo que el caso permite, con toda claridad, desarrollar el tema del tráfico de influencias en cadena, este Supremo Tribunal debe uniformizar el criterio que los jueces tiene el deber de seguir respecto a una correcta interpretación de la norma penal —artículo 400 del Código Penal—. Así, corresponde definir dos puntos en concreto: primero, si el artículo 400 del Código Penal recoge la figura del tráfico de influencias en cadena y, segundo, cuál sería el título de imputación (intervención) del traficante en cadena, en mérito a su grado de participación y vinculación con el delito.

Séptimo. Cabe indicar que el supuesto de desarrollo de doctrina jurisprudencial de la presente Ejecutoria Suprema se encuentra vinculado estrictamente con la causal establecida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues el Colegiado Superior habría efectuado una errónea interpretación de la Ley Penal en su resolución […].

De este modo, corresponde realizar el análisis del caso, conforme está habilitado por el auto de calificación antes referido.

III. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente por Secretaría, se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintinueve de julio del presente año. Celebrada esta con intervención de la señora Fiscal Suprema Adjunta Dra. Gianina Tapia Vivas, así como del abogado defensor del procesado absuelto Dr. José Luis Quiroga Seclén, exponiendo sus argumentos respectivos; el estado de la causa quedó para expedir sentencia. Así, cerrado el debate y deliberada la causa en secreto el mismo día, de inmediato y sin interrupción se produjo la votación respectiva, en la que se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación y darle lectura en la audiencia programada en la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Sexto. Conforme se admitió el tema planteado para el desarrollo jurisprudencial, este se encuentra relacionado al tipo penal recogido en el primer párrafo del artículo 400 del Código Penal, que sanciona a quien, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que conocerá, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Del análisis de este tipo penal, los elementos constitutivos son:

a) El núcleo rector se encuentra expresado con la frase “invocando influencias con el ofrecimiento de interceder”, esta expresión marca la especificidad típica de esta modalidad de corrupción[1]. b) Las frases “recibir, hacer dar o prometer” configuran modalidades delictivas, que no bastan para configurar el delito. c) “Donativo, promesa o cualquier ventaja”, son los medios corruptores. d) “Con el ofrecimiento de […]” constituye el componente teleológico de la conducta, es el destino de la acción ilícita.

Séptimo. De otro lado, el último párrafo del fundamento jurídico 8 del Acuerdo Plenario número 03-2015 señala que:

[…] El cómplice es quien realiza un aporte material (o psicológico) orientado siempre a auxiliar al autor en la realización del tipo penal. A partir de esta premisa, se tiene que el delito de tráfico de influencias admite casos de complicidad […]; sin embargo, el “comprador o solicitante de influencias” […] nunca podrá ser considerado cómplice según los alcances del artículo 25 [del] Código Penal, como la persona que auxilia o colabora dolosamente con la realización del tipo penal, pues para ello tendría que ayudar al “vendedor de influencias” en la realización del verbo rector, esto es, en la invocación de influencias, cosa que es materialmente imposible bajo cualquier circunstancia.

Octavo. Ahora bien, respecto a los hechos materia de autos:

Se le imputó a Juan Martín Villanueva Velezmoro (asesor de alcaldía del Municipio de Chiclayo) haber tomado conocimiento de la propuesta dineraria hecha por Jorge Alfredo Vertiz Cellerini (representante de una empresa de construcción) a Carlos Alberto Mendoza Oliden (gerente de Infraestructura de la Municipalidad de Chiclayo), y contribuir en la decisión de este último para que acepte el dinero, lo que se acreditaría por el hecho de que el propio Villanueva Velezmoro acudió a la Gerencia de Urbanismo para interceder directamente con la abogada de dicha área, Maritza Carrillo Montalvo, y porque también mantuvo contacto (telefónico y vía mensajes) con su coprocesado Mendoza Oliden para la coordinación sobre el trámite de la licencia a favor de Vertiz Cellerini (foja 1 del cuaderno de casación)[2].

Noveno. Al respecto, luego del juicio oral pertinente y la valoración probatoria de Ley, el órgano de primera instancia condenó a Villanueva Velezmoro en virtud de los siguientes argumentos:

9.1. Durante el examen en juicio oral al procesado Mendoza Oliden, este señaló que en un momento el alcalde Torres Gonzales no quería aceptar los S/ 80 000 (ochenta mil soles) ofrecidos, por lo que recurrió a Villanueva Velezmoro, quien le dijo que aceptara dicho dinero y que este se encargaría de convencer al mencionado alcalde.

9.2. Así, el autor en el tráfico de influencias es la persona que vende las influencias existentes o no a un tercero interesado en una decisión del funcionario o servidor público; mientras que el cómplice es quien, de cualquier forma, haya contribuido en la consumación del evento delictivo, así como en la formación de la decisión del inductor de comprar las influencias.

9.3. De este modo, la versión de Mendoza Oliden establece la vinculación y responsabilidad de Villanueva Velezmoro para que aquel acepte los S/ 80 000 (ochenta mil soles) de parte de Vertiz Cellerini; sindicación que se corroboraría con los hechos probados referidos a que Villanueva Velezmoro se contactó con la abogada Maritza Carrillo Montalvo para averiguar sobre el trámite de la ampliación de construcción, y este mantuvo una comunicación constante con Mendoza Oliden coordinando para averiguar sobre el trámite de la solicitud de Vertiz Cellerini.

De ello resulta claro que el órgano de primera instancia, al emitir la resolución, no desarrolló o hizo mención expresa del término de “instigación en cadena” o de “tráfico de influencias en cadena”, sino que sustentó la responsabilidad de Villanueva Velezmoro como cómplice primario por haber influenciado en Mendoza Oliden para que acepte el dinero de Veliz Cellerini y, posteriormente, ayudar también con el trámite (lo cual se encuentra perfectamente encuadrado en los alcances de la complicidad primaria para el delito de tráfico de influencias, según el Acuerdo Plenario número 03-2015)[3].

Décimo. Recurrida la sentencia por Villanueva Velezmoro y realizada la audiencia de apelación, la Sala Superior se pronunció con la sentencia de vista (foja 259), que revocó la condena y lo absolvió en virtud de que:

10.1. Existe contradicción en la versión de Mendoza Oliden porque inicialmente indicó que la tratativa fue con el alcalde Torres Gonzales quien solicitó un departamento a cambio de su ayuda; luego, USD 100 000 (cien mil dólares estadounidenses); y, finalmente, quedaron en S/ 80 000 (ochenta mil soles). Empero, en un segundo momento este varió su versión y precisó que, ante la negativa de recibir el dinero por parte de Torres Gonzales, buscó a Villanueva Velezmoro para que intercediera y este le dijo que lo recibiera porque conversaría con Torres Gonzales.

10.2. Al verificar el aporte material o psicológico respecto a la invocación de las influencias reales o simuladas, a tono con el ejemplo que se grafica en el Acuerdo Plenario número 03-2015, se concluye que del título de imputación contra Villanueva Velezmoro no aparece con nitidez que este haya prestado auxilio o apoyo en la invocación de influencias por parte de Mendoza Oliden y que, más allá de lo vertido por este último, no existen pruebas objetivas que ratifiquen la participación de Villanueva Velezmoro antes de que Mendoza Oliden aceptara el dinero de Vertiz Cellerini.

10.3. Asimismo, aun cuando en autos obra la transcripción de audio de las comunicaciones (vía mensajes y llamadas telefónicas) sostenidas entre Mendoza Oliden y Villanueva Velezmoro, se aprecia que estas se produjeron en mayo y septiembre de dos mil catorce, esto es, con fecha posterior a la compraventa de influencia e incluso del depósito dinerario realizado en la cuenta bancaria de Mendoza Oliden (del veinticinco de marzo de dos mil catorce).

10.4. Así, en el supuesto antes señalado que involucra las conversaciones entre Villanueva Velezmoro y Maritza Carillo Montalvo de la Gerencia de Urbanismo, estas serían actos de corrupción que, puntualmente, no se asimilarían al delito de tráfico de influencias, sino a otros a los que dicha Sala Superior se encuentra impedida de reconducir.

Por lo tanto, se concluye que la Sala Superior consideró que la vinculación de Villanueva Velezmoro para influenciar en Mendoza Oliden para que acepte el dinero ofrecido por Vertiz Cellerini no se encontró acreditada con ningún elemento de prueba; y, más bien, su única participación ocurrió con posterioridad a la consumación del delito de tráfico de influencias.

Undécimo. Sin embargo, el tema en cuestión surgió de lo expuesto en el considerando quinto de la sentencia de vista, en que el Colegiado Superior agregó: “Por otro lado, la sentencia condenatoria se sustenta en lo que la doctrina denomina ‘el tráfico de influencias en cadena’ […]”, criterio que usa para reforzar el hecho de que, aun cuando se hubieran probado las conversaciones entre Mendoza Oliden y Villanueva Velezmoro, y el interés de este último en el trámite del pedido, aquellas habrían ocurrido con posterioridad a la consumación del tráfico de influencias, y la redacción actual del artículo 400 del Código Penal no admite el tráfico en cadena. Es decir, la Sala Superior, de forma innecesaria, afirmó que la sentencia de primera instancia se habría sustentado en el tráfico en cadena cuando ello no fue invocado ni desarrollado por la sentencia de primera instancia o, mucho menos, en la acusación fiscal (como se detalló precedentemente).

Duodécimo. En ese sentido, resulta evidente que el error en la argumentación empleada se puede calificar como un exceso generado al momento de expedir la resolución de vista por los miembros de la Sala Superior, al incluir temas no invocados por el titular de la acción penal ni el órgano de primera instancia. Ello generó que el fiscal superior plantee la casación en busca de criterios de desarrollo doctrinario que no fueron debatidos ni discutidos en el juicio o aplicados en forma directa al caso de autos por no tratarse de la situación planteada (más aún si dicho representante del Ministerio Público no hizo ningún desarrollo o precisión necesarios en la audiencia de la vista de la presente causa, más allá de reiterar el pedido de su escrito).

Decimotercero. Esta Sala Suprema debe precisar como criterios doctrinarios dogmáticos que:

13.1. Las teorías doctrinarias que admiten la posibilidad del tráfico de influencias en cadena o, mejor dicho, la instigación en cadena se apoyan en la corriente funcionalista, que aún no se encuentra completamente incorporada a nuestro Código Penal por tener una orientación de base finalista (salvo que está regulado en el Código Penal español[4]). Así, esta figura de instigación en cadena se entiende de la posibilidad de imputación de responsabilidad al instigador del instigador (ad infinitum) hasta llegar al vendedor de influencias.

13.2. Empero, no debe olvidarse que el delito de tráfico de influencias es una figura que adelanta las barreras de punibilidad (pues en teoría sanciona los actos preparatorios de otros delitos de corrupción de funcionarios). Por ello, considerar la instigación en cadena para este tipo penal acarrearía una sanción aún más adelantada de los actos preparatorios, que en la doctrina actual no cuenta con el consenso mayoritario sobre si dichas conductas conllevan real lesividad o peligro al bien jurídico tutelado.

Decimocuarto. De tal manera que, en el caso de autos, existió una indebida apreciación del tema propuesto para la doctrina jurisprudencial que se pretende debido a que en la acusación fiscal y la sentencia de primera instancia nunca se postuló o hizo mención a la instigación en cadena o el tráfico de influencias en cadena. Por ello, el supuesto fáctico en el que se sustenta el pedido casacional no ha desarrollado en qué consiste ni cómo se produciría en dicha figura jurídica penal, puesto que el titular de la acción penal consideró que la conducta desplegada por Villanueva Velezmoro se encuadraba como cómplice primario, sin diferenciar la función realizada con los demás procesados, sobre la base de la declaración ampliatoria de Mendoza Oliden (por las llamadas y los mensajes intercambiados, así como la comunicación con la abogada Maritza Carrillo Montalvo); además, sin tener en cuenta que la instigación en cadena debería manifestarse antes de la consumación del hecho que se materializa con el acuerdo ilegal (que, en este caso, se dio con la recepción de los S/ 80 000 —ochenta mil soles— el veinticinco de marzo de dos mil catorce).

Decimoquinto. Por los considerandos precedentes, se llega a la conclusión de que los temas propuestos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial carecen de objeto para el caso de autos y se sustentan en un exceso de argumentos innecesarios en la motivación de la Sala Superior, tras analizar detalladamente la documentación recabada, y se entiende que la absolución se basó en la falta de pruebas, mas no en criterios de interpretación jurídica. Por lo tanto, se debe declarar infundada la casación propuesta por el titular de la acción penal al no encontrar (en la actualidad y para el caso en concreto) temas para el interés casacional.

V. Costas procesales

Decimosexto. Finalmente, si bien el numeral 3 del artículo 497 del Código Procesal Penal establece que las costas están a cargo de la parte vencida, el numeral 1 del artículo 499 del aludido cuerpo normativo establece que se encuentran exentos del pago de costas, entre otros, los representantes del Ministerio Público. Por ello, considerando que el presente recurso fue motivado por el titular de la acción penal, no corresponde la imposición de las costas procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la casación interpuesta por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del ocho de junio de dos mil dieciocho, que revocó la del dos de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Juan Martín Villanueva Velezmoro como cómplice primario del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en perjuicio del Estado; y, reformándola, lo absolvió.

II. EXONERARON a la parte recurrente del pago de las costas procesales, de conformidad con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal.

III. DISPUSIERON que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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