Fiscal «sin rostro» impide conocer si está incurso en alguna causal de inhibición [Exp. 02287-2013-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 17. Ahora bien, es claro que este ajuste al principio de objetividad e independencia fiscal es difícil o incluso imposible de asegurar y controlar si no se conoce, de manera clara, cuál es la autoridad fiscal encargada del caso.

18. El anonimato de los fiscales haría imposible asimismo conocer si, por ejemplo, estos funcionarios han debido apartarse de un caso, o si incurren en alguna de las prohibiciones, impedimentos o incompatibilidades funcionales legalmente previstas, según se encuentra regulado actualmente en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo n.° 52, o en los artículos 4, 39 y 40 de la Ley de la Carrera Fiscal. En similar sentido, la figura de los fiscales «sin rostro» haría imposible que las personas eventualmente perjudicadas puedan acudir a las instancias de control pertinentes para promover alguna de las responsabilidades disciplinaria, civil o penal a las que se alude en el artículo 22 del Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos XII del Título Preliminar y 42 de la Ley de la Carrera Fiscal.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02287-2013-PHC/TC
LIMA
JAVIER ULDARICO PANDO BELTRÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Uldarico Pando Beltrán contra la resolución de fojas 1100, expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel – Colegiado «B» de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 12 de marzo de 2013, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2017, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra don Pablo Talavera Elguera, en su condición de Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de agosto de 2003 (fojas 172-187), expedida por la Sala antes mencionada. Mediante dicha resolución se desestimó el pedido de nulidad deducido tanto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 (que lo condenó a cadena perpetua por la comisión del delito de terrorismo), como contra la ejecutoria suprema de fecha 25 de noviembre de 1998 (que confirmó lo resuelto en primera instancia o grado). Tal irregularidad, en su opinión, ha vulnerado sus derechos al debido proceso (con un especial énfasis en el derecho de defensa), a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la libertad personal, por lo que solicita ser sometido a un nuevo juicio oral.

Sustenta su pretensión en que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo n.° 926, las resoluciones judiciales antes mencionadas deben ser declaradas nulas, debido a que el fiscal que lo acusó no estaba plenamente identificado; y que, asimismo, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en ese sentido cuando ha resuelto controversias similares.

Posteriormente, dicha demanda se amplió, a fin de comprender a los jueces superiores que expidieron la resolución de fecha 12 de agosto de 2003.

La procuraduría pública del Poder Judicial contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los jueces que intervinieron en el juicio oral se encuentran Plenamente identificados.

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el presidente de Sala Penal Nacional y el juez superior Jerí Cisneros coinciden en que no existe irregularidad alguna, debido a que los jueces que resolvieron el proceso penal subyacente se encontraban debidamente identificados. Mientras tanto, la jueza superior Benavides Vargas adujo que actuó de manera regular.

El Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima estimó parcialmente la demanda, ordenando que se emita una nueva acusación fiscal y se prosiga con el proceso penal incoado en contra del actor.

La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel – Colegiado «B» de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente consintió la resolución judicial cuestionada, al no haberla impugnado.

FUNDAMENTOS

1. En líneas generales, la materia en litigio radica hoy en determinar si la acusación de un fiscal sin rostro inexorablemente acarrea la nulidad del juicio oral en el que sí participó un fiscal plenamente identificado y, por consiguiente, la nulidad de las sentencias condenatorias expedidas en el proceso penal subyacente a través de las cuales fue condenado a cadena perpetua por la comisión del delito de terrorismo; o si, por el contrario, estamos ante una irregularidad ya subsanada que, en todo caso, no reviste de una intensidad tal que justifique estimar la demanda, al no afectar algún derecho fundamental del actor.

2. Ahora bien, este Tribunal recuerda que constituye un imperativo actual el conocer la verdad y atribuir una justa sanción a los responsables de hechos ignominiosos contra los derechos fundamentales en nuestro país, así como reparar digna y efectivamente a quienes fueron víctimas. El Estado está entonces obligado ética y jurídicamente a investigar las violaciones de los derechos humanos cometidas en los denominados años ochenta y noventa del siglo veinte. De la mano de ello se requiere, entre otras medidas, evaluar la normatividad dictada en esa época para asegurar su conformidad con los estándares establecidos a nivel convencional.

3. En este sentido, este órgano colegiado ha resuelto en diversas ocasiones rechazando o corrigiendo la legislación penal y procesal penal emitida con ocasión de la llamada lucha antiterrorista. Ello se ha hecho buscando cumplir imperativos constitucionales y convencionales, pues, independientemente de que la finalidad de dicha legislación haya sido la de castigar el terror subversivo, debe quedar claro que todo enjuiciamiento y castigo debe respetar escrupulosamente el conjunto de garantías y derechos, reconocidos tanto a nivel constitucional como convencional, que conforman un debido proceso. Y es que precisamente la actuación conforme a Derecho y a los derechos, sin arbitrariedad, es lo que debe distinguir y diferenciar el proceder del Estado del de quienes actúan desde la insania, el fanatismo y el horror.

4. Este Tribunal Constitucional se ha referido precisamente a los derechos y las garantías que forman parte de nuestro «modelo constitucional del proceso», y ha señalado que su transgresión no solo es contraria al derecho a un debido proceso, sino que acarrea incluso la invalidez de un proceso en particular, señalando para ello lo siguiente:

[E]l debido proceso (…) forma parte del «modelo constitucional del proceso», cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede prejurisdiccional (STC 02521-2005HC, f. j. 5).

5. En este marco, este Tribunal Constitucional ha señalado en sostenida jurisprudencia que la existencia de jueces o fiscales anónimos («sin rostro») es incompatibles con el contenido del derecho a un debido proceso que se desprende de la Carta Fundamental hasta hoy vigente en el Perú, máxime si se hace una lectura convencionalizada de la misma (STC 2169-2002-HC, STC 02625-2002-HC, STC 00994-2003-HC, STC 00185-2003-HC, STC 005442003-HC).

6. En efecto, el hecho de que en un proceso participe un juez o un fiscal «sin rostro», conforme viene siendo explicado, es contrario a los derechos y las garantías básicas de un debido proceso, y no responde tan solo al prurito o la curiosidad de querer saber quién acusa o juzga a una determinada persona. Implica, como detallaremos en un momento, la afectación abierta y grave de diversas garantías y derechos constitucionales.

7. Ahora bien, antes de referirnos a dicha afectación, corresponde precisar que tal participación de jueces o fiscales anónimos no puede ser convalidada debido a que posteriormente participaron fiscales o jueces reconocibles. Para ello, no necesario entender que la intervención de jueces o fiscales sin rostro no constituye simplemente un vicio formal o procedimental subsanable, que pueda ser pasado por alto. Y es que, como este Tribunal ha dicho en múltiples ocasiones:

el vicio de invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de las autoridades encargadas de ejercitar la acción penal (en el caso de los fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el caso de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino por uno cualitativo (cfr. por todas: STC 3563-2004-HC, f. j. 15).

8. La participación de un juez o fiscal sin rostro, según venimos explicando, colisiona frontalmente contra diversos bienes constitucionales y, a la vez, representa un símbolo del quiebre del sistema de derechos a nivel institucional, el cual ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos y correcciones por parte de este Tribunal. Siendo así, es claro que este órgano colegiado no puede aceptar salvar la constitucionalidad de estas formas de acusación o enjuiciamiento penal, ni siquiera ofreciendo como excusa para aceptar un vicio de esta envergadura a una supuesta adaptación «a las necesidades de cada tiempo» (STC 00001-2009AI, f. j. 9). Y es que el desarrollo de la jurisprudencia constitucional debe estar encaminado siempre a la mayor y protección de los derechos, y no al revés.

9. No cabe justificar, entonces, que los derechos y las garantías básicas que configuran el derecho a un debido proceso declinen o se flexibilicen en mérito al

recrudecimiento del terrorismo aliado al narcotráfico y (…) la urgente necesidad de impulsar el desarrollo económico y la superación de la pobreza (STC 00001-2009-AI, f. j. 16),

o a razones similares. Aquello implicaría que el Estado claudique de sus deberes constitucionales en nombre del miedo o del practicismo más simplista, y que, por lo mismo, merme su legitimidad y superioridad moral frente a la delincuencia y el terror, situaciones que sin duda se encuentran al margen del Estado Constitucional.

10. Ahora bien, y no obstante lo acotado, también es cierto que el Estado tiene un deber ineludible con sus autoridades en la lucha contra la delincuencia y en especial contra la criminalidad organizada. La sociedad debe garantizar a nuestros funcionarios y servidores (como son los fiscales y los jueces, por ejemplo) que puedan cumplir sus importantes funciones sin temor a decidir conforme a Derecho, concretizando los valores insertos en nuestro sistema constitucional y legal.

11. Para alcanzar ello, conforme a lo anotado, no puede acudirse al fácil (e inconstitucional) recurso de utilizar jueces y fiscales sin rostro. Lo que corresponde, más bien, es garantizar la vida e integridad de todos los jueces y fiscales, asumiendo todo lo aquello le cueste al Estado Constitucional. En ese sentido, y ante situaciones similares, este Tribunal Constitucional ha indicado que:

[E]l costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, al impedirse, ocultando su identidad, evaluar su imparcialidad y competencia (STC N.° 0297-2003HC/TC, FJ. 4; STC N.° 0389-2003-HC/TC, FJ. 3; STC N.° 0399-2003HC/TC, FJ. 3; STC N.° 0421-2003-HC/TC, FJ. 3; STC N.° 1138-2003HC/TC, FJ. 2; entre otras). (STC 3563-2004-HC, f. j. 16)

[Continúa…]

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