Fundamento destacado. 9.8. Con dichos medios probatorios, las testimoniales de los efectivos policiales Pasapera Estela y Calderón Cotrina, y la propia declaración del acusado, se demuestra fehacientemente que este último suscribió el acta de incautación (hecho no negado), donde insertó los datos falsos referente a las características del semirremolque encontrado en el aserradero Maquiwood, obviando, el fiscal imputado, cumplir con su deber como director de la investigación del delito: establecer la veracidad de los datos contenidos en el acta.
9.9. La justificación que esgrime el acusado, que solo acompañó a los policías para facilitarles que les den acceso, no es de recibo, teniendo en cuenta que, por su condición funcional, tenía que estar mínimamente informado de sus obligaciones como tal, pues no realizaba un acto a título personal o de carácter privado, sino que concurría en su condición de fiscal, acompañado de dos policías a realizar un acto funcional; en consecuencia, es evidente la mala justificación que esgrime para evadir su responsabilidad.
Sumilla. Falsedad ideológica. Resulta evidente que el acta fiscal de incautación de vehículo plataforma barandal fue elaborada insertándose en esta datos falsos respecto a las características del semirremolque ubicado en el aserradero Maquiwood; por lo tanto, se trata, sin duda, de la comisión del delito de falsedad ideológica, donde no solo se afectó la funcionalidad del documento público en el tráfico jurídico, sino también se perjudicó a un tercero, propietario del semirremolque, así como el propio deber funcional del fiscal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 258-2023, UCAYALI
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Víctor César León Julca contra sentencia recaída en la Resolución n.° 4, emitida el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado (Ministerio Público); le impusieron tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, ciento ochenta días-multa, inhabilitación por el término de un año (conforme al artículo 36, numeral 2, del Código Penal) y el pago de S/3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal adjunto superior, encargado de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ucayali, formuló requerimiento acusatorio contra Víctor César León Julca por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (primer párrafo del artículo 428 del Código Penal), en agravio del Estado (Ministerio Público).
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Procesos Especiales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución n.° 8 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictó el auto de enjuiciamiento contra el imputado Víctor César León Julca y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por la fiscalía.
1.3. La Primera Sala Penal de Apelaciones (sede central) de dicha Corte citó y llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia recaída en la Resolución n.° 4, del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que condenó al imputado de los cargos formulados por el referido delito; con lo demás que contiene.
1.4. El sentenciado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia en todos sus extremos, que fue concedido y elevado a esta Sala Suprema.
1.5. En esta sede suprema, por auto del doce de marzo de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de apelación y, por decreto del quince de junio de dos mil veinticuatro, se señaló fecha de audiencia para el diecinueve de agosto del presente año, a la que asistieron el fiscal, el abogado de la defensa y el recurrente. El acusado se sometió al interrogatorio y, seguidamente, las partes expusieron sus alegatos conforme obra en acta.
1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Circunstancias precedentes. El acusado se desempeñaba como fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola-Padre Abad (Ucayali), desde el veinte de agosto de dos mil quince. Así, el quince de junio de dos mil dieciocho, el personal policial de la Comisaría PNP Alexander Von Humbolt tuvo comunicación telefónica con el fiscal de turno de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, Wilber Huamanyauri Cornelio, quien solicitó que se realice una verificación física de un inmueble donde presuntamente se encontraría un vehículo con orden de captura, consistente en el remolque de placa de rodaje A4N-995, en el interior del aserradero Maquiwood SAC, ubicado en el kilómetro 86 de la carretera Federico Basadre, distrito de Von Humbolt. El personal policial, al inspeccionar el lugar mencionado, observó desde la carretera la existencia de un vehículo mayor (remolque), con placa de rodaje A4N-995, y procedió a comunicar al fiscal de turno Víctor César León Julca para la diligencia de ley.
2.2. Circunstancias concomitantes. El fiscal adjunto provincial León Julca, en su condición de fiscal de turno con competencia en el distrito de Von Humbolt, con colaboración de los referidos efectivos policiales, el quince de junio de dos mil dieciocho, a las 18:00 horas aproximadamente, se constituyó al aserradero Maquiwood SAC, donde encontraron un vehículo mayor y procedió a elaborar el acta de incautación de vehículo plataforma barandal. En dicho documento consignó o insertó datos o declaraciones falsas en su contenido, al señalar como característica del semirremolque: 1) marca: Inca Fruehauf, ii) año de fabricación: 1982, iii) serie: 127022147 y iv) modelo: PSS24002CL; a pesar de que dichos datos de identificación vehicular no podían haber sido constatados u observados en la citada diligencia al no encontrarse la plaqueta del vehículo que los contiene.
2.3. Circunstancias posteriores. El perito de la UNIPIRV PNP Ucayali emitió boleta policial de identificación vehicular del nueve de julio de dos mil dieciocho, donde se señaló que:
Serie y/o V.I.N, al verificarse los números de serie o V.I.N. de la plataforma se puede apreciar que en el larguero lado izquierdo altura de la parte media de la plataforma, se aprecia cuatro orificios donde se encontraba ubicada la plaqueta del fabricante que identifica a un vehículo y/o carrocería, el mismo que es impregnado por los fabricantes de vehículos y carrocerías, el cual le da la identidad vehicular y la diferencia una de otra. Se aprecia que en la plataforma no presente dicha plaqueta, la que habría sido retirada de manera dolosa con la finalidad de que la plataforma no sea identificada, ocultando así la identidad vehicular […] de la plataforma peritada de placa de rodaje A4N-995, por lo que no se puede determinar si pertenece a la carrocería a la que se encuentra impregnada dicha placa, toda vez que no presenta la plaqueta del fabricante, única pieza de identificación vehicular en relación a las plataformas de vehículo no motorizado.
Por lo tanto, los datos insertados en el acta de incautación de vehículo plataforma/barandal contienen declaraciones falsas en torno a su identificación, por cuanto no presentaba la plaqueta que identifica al vehículo semirremolque: marca, modelo, año de fabricación y serie.
2.4. Asimismo, la inducción en instrumento público (acta fiscal) permitió compatibilizarlo con el objeto de la requisitoria vehicular (datos de la Dirove-Lima, por hurto de vehículo), acción falsaria que recae sobre la veracidad del contenido del documento, que fue utilizada por el fiscal de turno Wilber Huamanyauri Cornelio en la liberación de los detenidos José María Sánchez Cabra y Luis Agustín Sánchez Fernández, por el delito de receptación agravada donde fundamentó:
Durante las investigaciones preliminares se está determinando que el vehículo incautado por el personal de la Deprove-Ucayali con el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, no sería el vehículo que cuenta con orden de captura, por tanto, es necesario investigar para determinar quién es el propietario del vehículo.
Esto ocasionó perjuicio a Juan Raniero Rossi Ticona, en la devolución de su vehículo no motorizado, por la confusión que originó el acta fiscal en la identificación del vehículo, repercutiendo en su devolución inmediata hasta la emisión de la Disposición n.° 9, del dos de mayo de dos mil diecinueve, donde se dispuso la devolución del bien de su propiedad.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
3.1. La sentencia impugnada fundamentó su decisión de la siguiente manera:
— El acusado ha sostenido que el día de la incautación participó en apoyo a los policías a efectos de que los dejen ingresar al aserradero Maquiwood S.A.C., donde se encontraba el remolque y que no tuvo una participación activa en esta, puesto que no dictó el acta, no la leyó y tampoco ordenó que se la leyeran y que la firmó sin saber su contenido, versión que dichos policías (Gonzales y Pasapera) trataron de corroborar con sus declaraciones exculpatorias a favor del acusado en el sentido de que solo estuvo presente en la diligencia, sin embargo, por las características de la diligencia (se afectaba el derecho patrimonial de un ciudadano, la experiencia del acusado y de los efectivos policiales) dichas testimonios son incongruentes con la diligencia realizada e incoherentes entre sí, respecto a la justificación de su presencia en el lugar de los hechos.
— Asimismo, los fiscales no actúan en apoyo de la Policía Nacional, sino al contrario, conforme al inciso 2 del artículo 67 del Código Procesal Penal. Además, el acusado trabaja como fiscal adjunto varios años por lo que se infiere la experiencia en este tipo de diligencias y que las actas deben contener la verdad, por lo que el desconocimiento del contenido es un indicio de mala justificación.
Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación
4.1. Solicita como pretensión principal la revocatoria de la sentencia donde se declare la nulidad o, en su defecto, se le absuelva de la acusación fiscal.
4.2. Alega que la sentencia infiere un razonamiento erróneo al trasgredir el artículo 397 del Código Procesal Penal, puesto que se modificó el sustrato fáctico de la acusación fiscal, vulnerándose el principio acusatorio y de contradicción, así como de la garantía de la motivación.
4.3. La sentencia ha planteado que el acta de intervención policial es una intervención irregular en su condición de fiscal, pero tampoco ha realizado una valoración razonable para concluir dicha intervención.
Quinto. La audiencia de apelación
5.1. La audiencia de apelación de sentencia se llevó a cabo de manera virtual en diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, a través de la plataforma Google Meet. Concurrió el abogado Edward Uzaqui Barbarán, defensa técnica del encausado recurrente, quien se ratificó en todos los extremos de su apelación; el representante del Ministerio Público, Dante Pimentel Cruzado; y el encausado apelante León Julca, quien se sometió al interrogatorio, conforme obra en acta.
5.2. Asimismo, se da cuenta de que no hay prueba nueva que actuar en segunda instancia, por lo cual el material probatorio ofrecido en primera instancia se valorará con arreglo a ley.
[Continúa…]