Firma de agraviado en ampliación de denuncia —en delito público— y sometimiento a un principio de oportunidad no constituyen un requisito de procedibilidad [Exp. 02250-2017-12]

Fundamentos destacados: TERCERO. Que en esta audiencia se ha alegado que la denuncia probatoria por lesiones leves carecería de la firma del procesado Luis Rodolfo Añamuro Machicao, este no habría firmado la misma sino su abogado Roberto Paredes, al respecto el delito de lesiones leves no es un delito de acción lo que anteriormente se conocía de orden privado sino de orden público, de manera que basta que el fiscal tenga conocimiento de la noticia criminal para percutar el inicio o el archivamiento de una causa, esto a través de lo que se denomina la investigación preliminar a fin de que justamente de determinar haber mérito o no una investigación preparatoria, es decir que la investigación preliminar busca recaudar actos de investigación a los fines de determinar si habría ocurrido el hecho, quién lo habría realizado, si está prescrito entre otros, por consiguiente no era necesario la firma de Luis Añamuro Machicao, que en esta ocasión tendría la condición de agraviado.

CUARTO: En cuanto se refiere a que previamente debió de convocarse a una diligencia de aplicación del principio de oportunidad y obviamente en relación a acuerdo preparatorios debe tenerse en cuenta que la nueva ley procesal establece el mecanismo de terminación temprana en las que se tiene por ejemplo antes de la iniciación del proceso, la aplicación del principio de oportunidad, en el curso del proceso la terminación anticipada y incluso la conclusión anticipada antes del inicio de un juicio, pero esto per se no significa que sea un condicionamiento para el inicio de la condición de la acción penal, ya que el principio de oportunidad puede ser «de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal»[1] el termino podrá en una prerrogativa no imperativa sino facultativa, por consiguiente no constituye requisito de procedibilidad y que vía jurisprudencia no se puede incorporar como aparente aparece ese el acuerdo en la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que aclarado en esta audiencia, hubo una votación dividida de cinco votos a favor y cuatro en contra, lo que naturalmente además de no ser una posición pacifica esta no tiene carácter vinculante para los jueces de la república, ya que para tal fin tendría que ser un acuerdo plenario a nivel de la Corte Suprema o por el Tribunal Constitucional en Derecho Penal, en todo caso, esta Superior Sala Penal considera que no es un requisito de procedibilidad por no estar taxativamente establecido en la ley penal, condicionante para el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, los fundamentos esgrimidos por el juez se encuentra arregladas a derecho.

Por las razones expuestas, por unanimidad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA PENAL DE APELACIONES
SAN ROMÁN – JULIACA

SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE PENAL JULIACA

EXPEDIENTE: 02250-2017-12-2111-JR-PE-04
PROCEDE: Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román.
CUADERNO: APELACIÓN CUESTIÓN PREVIA.
IMPUTADO:
Blanca Dajhan Ruiz Ampuero.
AGRAVIADO: Luis Rodolfo Añamuro Machicao.
DELITO (s): Lesiones Leves.
ASISTENTE JURISD.: Pelayo Saturnino Salazar Quispe.
ESPEC DE AUD.: Freddy Gabriel Salazar Yana.

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

INICIO:

En la Ciudad de Juliaca, a las diez de la mañana con veinte minutos de veintidós de enero del año dos mil dieciocho, se reunieron en la sala de audiencias de la Sala penal de Apelaciones de San Román – Juliaca; los jueces superiores Hernán Layme Yepez como presidente, Justino Jesús Gallegos Zanabria y Alexander Roque Díaz, miembros de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, para llevar a cabo la audiencia pública de apelación de cuestión previa, en el proceso penal N° 02250-2017-12-2111-JR-PE-04, seguido en contra de Bianca Dajhan Ruiz Ampuero, por el delito lesiones leves, en agravio de Luis Rodolfo Añamuro Machicao.

Se deja constancia que la presente audiencia, está siendo registrada mediante el sistema de audio, cuya grabación demostrará el desarrollo de la presente, conforme así lo establece el inciso 2° del artículo 361 del Código Procesal Penal, pudiendo acceder las partes a la copia de dicho registro.

10:21 hrs. (21′) El señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones: Comunica a las partes que asume la dirección de debates y seguidamente solicita a los concurrentes procedan con su acreditación.

Verificación de la presencia de los intervinientes:

1. Representante del Ministerio Publico: Waldi Flores Peralta, Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especializado en lo penal de San Román-Juliaca, con domicilio procesal en la plaza zarumilla s/n edificio del Ministerio Público.

2. Abogado del Actor Civil de Luis Rodolfo Añamuro Machicao, Abog. Juan Carlos Loayza Gomez Con CAP 4838, con domicilio procesal en Jr. Apurímac 437 interior segundo piso oficina 2, con casilla electrónica 72218, con domicilio procesal 397 oficina 2.

3. Abogado de la Imputada Bianca Dajhan Ruiz Ampuero; Abog Jimmy Vargas Calla con domicilio casilla electrónica 72218, con domicilio procesal 397 oficina 2.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
(Grabación de Audio); H/M/S – 10:22,00

10:22 hrs. (02′) El Señor Director de Debates: Solicita al Especialista de Audiencias informe sobre la resolución materia de apelación, las partes apelantes y sus pretensiones.

10:22 hrs. (02′) El Especialista de Audiencias: Informa la resolución recurrida, las partes recurrentes y la pretensión impugnatoria. Conforme a lo establecido por el inciso 5) del artículo 420° del Código Procesal Penal, detalles quedan registrados en el sistema de audio.

RATIFICACIÓN:

10:23 hrs. (03′) El Señor Director de Debates: Pregunta al abogado de la imputada si se ratifica o se desiste en su recurso de apelación.

10:23 hrs. (03′) El Abogado de la Imputada: Sostiene que se ratifica en su recurso de apelación.

ETAPA DE INFORMES

10:23 hrs (03′) El Señor Director de Debates: Concede el uso de la palabra a las partes a efecto de que expongan lo pertinente.

10:23 hrs. (03′) El Abogado de la Imputada: En su intervención en esencia sostiene: Que el juez emitido en una resolución que no está acorde con los principios de congruencia y legalidad, por cuanto en los considerandos señala que la fiscalía de oficio puede apertura un proceso de oficio o a petición de parte; en el caso de por el cual se apertura un proceso de oficio a petición de parte; en el caso de autos de formula dos ampliaciones de denuncia una por del delito de parricidio y por el delito de lesiones leves, por el primero se archiva y por el segundo se apertura después de un años, en estas dos ampliaciones el agraviado no firma, solo forma le abogado Paredes, el artículo 328 establece el contenido y la forma, en la que señala que debe contener la firma y huella digital del denunciante el cual  no tuvo en cuenta el Juez, el cual es cuestión formal no observado por el fiscal en su disposición de no formalización y ordena que formalice. En esta disposición no ordena no le dice a la fiscal que debe llegar a un acuerdo o solución alternativa. No se puede llegar a una cuestión previa en el delito de lesiones leves, el acuerdo plenario de Moquegua, señala que, si se puede llegar a una cuestión previa, el juez señala que debe tenerse en consideración el decreto legislativo 638 el cual esta derogado, el cual habla del principio de oportunidad, por lo que se motivó la resolución en una norma derogada.

El artículo 334 inciso 4 señala que cuando se omita un requisito de procedibilidad, debe notificarse. Por lo que la resolución no está de acuerdo a derecho la resolución existe motivación aparente, por lo que, de acuerdo a derecho la resolución existe motivación aparente, por lo que, de acuerdo al acuerdo plenario de Moquegua si se puede llegar a una cuestión previa. Por lo que peticiona se declare fundado la cuestión previa. 

10:28 hrs. (08′)  El Fiscal Superior: En su intervención en esencia sostiene: Conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código procesal Penal [sic], señala que procede cuando se omite un requisito de procedibilidad y conforme a la casación 02-210 Lambayeque, los requisitos de procedibilidad son elementos que adicionan el ejercicio de la acción y sin cuya presencia no es posible promoverla, es decir solo es requisito de procedibilidad, no existe controversia en el agraviado haya puesto su firma, o haya aperturado investigación preliminar, el cual es evidente, pero el Juez resalta señalando de que el fiscal actuó conforme la facultad previsto en el artículo  329 numeral dos del Código Penal, es decir promovió la investigación de oficio al tener conocimiento de un delito de persecución pública, de otro modo la fiscal hubiere dispuesto que la omisión sea satisfecha. Con la disposición 170-2017 se dispone se procede con la formalización por cuanto existe indicios de la existencia de un delito por cuanto así se desprendía de la investigación preliminar, por lo que el juez llega a la convicción de que al no haberse llegado a un acuerdo reparatoria el mismo que no constituye un requisito de procedibilidad antes de la continuación de la formalización de la investigación preparatoria, además que tanto el principio de oportunidad son de consenso de voluntad de las partes, y permite la celeridad y economía procesal, pero este no es un requisito de procedibilidad, por lo que Señala que esta de acuerdo con lo señalado en la resolución apelada.

10:34 hrs. (14′) El Abogado del Actor Civil: En su intervención en esencia sostiene: Peticiona se confirme la resolución apelada, por el juez ha llegado a la conclusión de que apertura de oficio la investigación lo contrario no habría aperturado investigación preliminar, mediante la disposición. La denuncia presentada por el abogado Roberto Paredes, la norma señalada que la denuncia debe ser firmado por el denunciante, pero no menciona al agraviado, por cuanto el 17 de agosto del 2017 se suscitó un hecho en el cual la ahora imputada denuncia al ahora agraviado por el delito de tentativa de feminicidio, el cual fue formalizado y el 18 paso a la carceleta del poder judicial.

Con la cuestión previa se ataca la firma del agraviado en una denuncia el cual no es un requisito de procedibilidad, por cuanto el abogado fue designado como su abogado por el agraviado en un escrito de apersonamiento.

Respecto al principio de oportunidad, requiere una aceptación de hechos, pero la agraviada señalo que nunca intento matar a mi patrocinado.

La señorita es reincidente por lo que no procede un acuerdo reparatorio, conforme lo señala a la casación 1150-2016.

[Continúa…]

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