Fundamento destacado: DECIMO: Asimismo la observación formulada por el recurrente, L. A. M. L., respecto de la prueba pericial del ADN realizado por el laboratorio Diagnostic Suiza Medilab, ha sido declarada infundada, y aunado a que no se ha producido desacuerdo con relacióna las conclusiones de la pericia de ADN, no resulta de aplicación lo previsto por el artículo 265 del Código Procesal Civil.
Sumilla: El juez de conformidad con lo preceptuado por el artículo 282 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes; sin embargo, esta facultad no es absoluta, puesto que el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la que debe ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 5801-2018
HUAURA
Filiación
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ochocientos uno de dos mil dieciocho-Huaura, con los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado, L. A. M. L., a folios 461, contra la sentencia de vista, de fecha 01 de octubre de 2018, a folios 449, que confirmó la sentencia, de fecha 05 de enero de 2018, a folios 363, que declaró infundada la observación realizada por el demandado –ahora recurrente- y fundada la demanda de filiación matrimonial (debe ser extramatrimonial).
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 2015, a folios 10, T. R. d. P. U. V. , interpone demanda de filiación matrimonial, contra E. N. P. P., por contar hasta la fecha con la condición legal de ser su cónyuge al haber contraído matrimonio el año 1988 y en cuyo periodo de tiempo ha nacido la menor A. S. M. U. y también la dirige contra L. A. M. L., en razón que de que en la partida de nacimiento de su menor hija se encuentra consignado como presunto progenitor, siendo la pretensión, que se declare al progenitor de su menor hija A. S. M. U.
Fundamentos:
– Con el demandado, E. N. P. P., contrajo matrimonio civil el 01 de octubre de 1988, ante el Concejo Provincial de Barranca como consta inscrito en la partida de matrimonio N.° 20, folio 202 del Libro de Registro Civil ante la Municipalidad de Barranca,y en cuyo periodo de tiempo ha nacido la menor A. S. M. U. ocurrido el 28 de diciembre de 1998, y en concordancia a lo señalado en los artículos 361 y 362 del Código Civil, el hijo se presume matrimonial y tiene por padre al marido, sin embargo contando con los fundamentos legales para el reconocimiento de la filiación legal se ha visto en la imperioso necesidad de solicitar dicho reconocimiento judicialmente puesto que hasta la fecha el demandadose ha negado al reconocimiento legal de la filiación de la menor hija por lo que solicita que mediante sentencia lo declare como progenitor, a pesar de que en la actualidad se encuentra separada de hecho del demandado, pero la condición legal matrimonial subsiste. Solicita asimismo que se emplace con la demanda a don L. A. M. L. en razón de que en la partida de nacimiento de la menor se encuentra consignado como presunto progenitor, por lo que con la finalidad de definir su situación jurídica dentro del proceso es que se le incluye en el petitorio de la demanda.
[Continúa…]




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