Fundamento destacado. 5. La prohibición de la figura de la condena del absuelto no puede ser aplicado al caso de autos, toda vez que es una figura en la que a través de la sentencia se determina de manera definitiva la responsabilidad penal del procesado, a diferencia de la figura de la prisión preventiva, en la que nos encontramos frente a una medida provisional que limita la libertad personal. No obstante, dicha limitación se da de manera provisional y para lograr determinados fines; además, no resuelve de manera definitiva la situación jurídica de la procesada respecto de la imputación de cargos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 694/2024
Expediente N.° 00160-2023-PHC/TC, TUMBES
ANALÍ VALENTINA NOLE APONTE REPRESENTADA POR JORGE ENRIQUE VILLARREAL PINILLOS (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos abogado de doña Analí Valentina Nole Aponte contra la resolución de fecha 28 de octubre de 20221 , expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2021, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Analí Valentina Nole Aponte2 contra el presidente del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 23 de junio de 20213 , que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20214 , que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra doña Analí Valentina Nole Aponte y la revocó, subsecuentemente, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de siete meses, y se ordenó su persecución, ubicación y captura, para su internamiento en el establecimiento penitenciario de Puerto Pizarro de Tumbes, en el proceso que se le sigue por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas5.
El recurrente refiere que se viola el derecho a la pluralidad de instancia de la favorecida, dado que al haberse revocado la resolución en segunda instancia y haberse dispuesto en esta la prisión preventiva, no se le deja la posibilidad de acudir a una instancia que tenga las mismas atribuciones que una Sala Superior.
Además, agrega que no puede interponer recurso de casación, ya que, siendo una instancia suprema, esta se circunscribe a los hechos establecidos en el expediente judicial, es decir, es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se somete a su instancia por motivos previamente determinados.
Manifiesta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la figura de la condena al absuelto, en el que advirtió la violación al derecho a la doble instancia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20216 , solicitó que se precise quién resulta ser la parte demandada, para poder continuar con el trámite de la demanda.
El recurrente, mediante escrito de subsanación de demanda7 , informa que la demanda se dirige contra doña Susana Elena Mejía Novoa, don Oswaldo Velarde Abanto y don Julio Ernesto Tejada Aguirre, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda8.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señala que los magistrados superiores emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de la resolución judicial, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas una suficiente argumentación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida de prisión preventiva que se objeta 9.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de agosto de 202210, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente invoca jurisprudencia y pronunciamientos respecto a la condena del absuelto, la cual es un supuesto distinto a la decisión sobre una apelación de una prisión preventiva, como es el presente caso.
Además, con respecto a la decisión emitida por el superior en grado existe jurisprudencia de la Corte Suprema que evidencia la viabilidad de emitir la decisión de declarar fundada la medida de coerción de prisión preventiva en segunda instancia, mediante la revocatoria de una prisión preventiva declarada infundada en primera instancia.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, porque, ante una decisión en segunda instancia, que impone la prisión preventiva, ésta puede ser variada, cesada, reformada, prolongada o adecuada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 23 de junio de 2021, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra doña Analí Valentina Nole Aponte y la revocó, subsecuentemente, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de siete meses y se ordenó su persecución, ubicación y captura para su internamiento en el establecimiento penitenciario de Puerto Pizarro de Tumbes, en el proceso que se le sigue por el delito contra la salud pública y tráfico ilícito de drogas11 .
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Ahora bien, el recurrente señala que se viola el derecho a la pluralidad de instancia de la favorecida, toda vez que ha sido la Sala Superior la que, declarando fundado el recurso de apelación de la fiscalía, ha aprobado el requerimiento de prisión preventiva, en segunda instancia, pronunciamiento que viene a ser la primera en el caso de aquella, apartándose así del criterio del Tribunal Constitucional respecto de la prohibición de la figura “condena del absuelto”. Manifiesta, por tanto, que, bajo ese contexto, la Sala Penal Superior ha hecho de la Resolución 11, un pronunciamiento único e inimpugnable.
5. La prohibición de la figura de la condena del absuelto no puede ser aplicado al caso de autos, toda vez que es una figura en la que a través de la sentencia se determina de manera definitiva la responsabilidad penal del procesado, a diferencia de la figura de la prisión preventiva, en la que nos encontramos frente a una medida provisional que limita la libertad personal. No obstante, dicha limitación se da de manera provisional y para lograr determinados fines; además, no resuelve de manera definitiva la situación jurídica de la procesada respecto de la imputación de cargos.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde declarar su improcedencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ