Mediante la sentencia recaída en el Expediente 07835-2019-0-1801-JR-LA-02, la Octava Sala Laboral precisó que los empleadores señalados en la demanda deberán ser emplazados dentro del proceso; incluso cuando se trate de fideicomisos, pues pueden asumir obligaciones y acreencias.
En el caso específico se analizó la denuncia civil formulada por el Banco de la Nación (empleador demandado para reconocimiento de vínculo laboral) que solicitó la incorporación al proceso del patrimonio fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.
En la primera instancia se desestimó la denuncia, toda vez que el trabajador fue contratado por el patrimonio fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A, asumiendo nominalmente, sin embargo la pretensión de trabajador gira en torno a que se le considere como trabajador del Banco de la Nación, quien tiene la condición de fiduciario del fideicomiso.
Sin embargo, la Sala superior aclaró que el patrimonio fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A no reclamadas por sus respectivos propietarios, así como por los dividendos pendientes de cobro correspondientes a dichas acciones, tiene interés para obrar en el presente proceso y que si bien constituye un patrimonio autónomo, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal Civil no constituye una persona jurídica; sin embargo es pasible de ser centro de imputación jurídica, con ello asumir obligaciones, acreencias y con ello resulta innegable su habilitación para participar en el proceso en defensa de sus intereses.
Sobre esto, al apreciar una evidente conexión material entre la entidad demandada, la empresa denunciada y la parte demandante; se advierten elementos materiales y constitucionales para estimar la denuncia civil y con ello revocar la decisión; de privarla de participar en el presente proceso se constituiría una vulneración derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado, disponiendo la integración al proceso del “patrimonio fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.”
Por lo que, corresponderá declarar la nulidad de la sentencia impugnada en el presente extremo de la sentencia, debiendo incorporarse a la relación procesal a la denunciada civil.
Fundamento destacado: Décimo Primero: […] Entonces existe la necesidad, desde el enfoque de la vigencia de los derechos fundamentales dentro del proceso laboral, que la denunciada civil “Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.” sea incorporada dentro del proceso;para la cual al menos nominalmente el actor prestó sus servicios, por lo que se deben generar las condiciones para que pueda ejercer su derecho a la defensa, pueda alegar los fundamentos y medios probatorios idóneos que correspondan. Por consiguiente, al apreciar una evidente conexión material entre la entidad demandada, la empresa denunciada y la parte demandante; se advierten elementos materiales y constitucionales para estimar la denuncia civil formular y con ello revocar la decisión del Aquo, de privarla de participar en el presente proceso, lo que constituye una vulneración derecho al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado, disponiendo la integración al proceso del “Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.” Por lo que,corresponderá declarar la nulidad de la sentencia impugnada en el presente extremo de la sentencia, debiéndose incorporarse a la relación procesal a la denunciada civil.
EXP. N° 07835-2019-0-1801-JR-LA-02
(Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 02° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 13/04/2021
SENTENCIA DE VISTA
Lima, trece de abril del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior González Salcedo; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BANCO DE LA NACIÓN, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 02 de setiembre de 2 020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, determinándose lo siguiente:
a) Se declara la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado correspondiente al periodo 05 de mayo de 2006 a la actualidad, conforme al régimen laboral de la actividad privada, previsto en el Decreto Legislativo N° 728; así como su inscripción en la planilla correspondiente.
b) Pagar a favor de la parte demandante la cantidad de S/. 391,692.38 por los conceptos pretendidos, más intereses legales a determinarse en ejecución de sentencia.
c) Custodiar a favor de la parte demandante la suma de S/. 13,887.70 por concepto de CTS, más intereses financieros a determinarse a ejecución de la sentencia.
d) Asignar los honorarios profesionales conforme al 20% de los honorarios pactados.
Así mismo declaró INFUNDADA la excepción de legitimidad para obrar y desestimó la denuncia civil formulada por el Banco de la Nación que solicitaba la incorporación al proceso del Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de telefónica del Perú S.A.A.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, BANCO DE LA NACION, en su recurso de apelación indica que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, tal como:
i. La sentencia contiene vicios al momento de declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, por cuanto el verdadero empleador ha sido la empresa “Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.” (conforme mediante la designación de la Resolución Ministerial N° 099-200 0-EF/10), el cual mantiene una personería jurídica independiente. (Agravio N° 01)
ii. No se advierte las razones por el cual no se haya incluido a la empresa “Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.” dentro del presente proceso, al no tener presente que tal emplazada ha tenido la condición de verdadero empleador de la parte demandante. (Agravio N° 02)
iii. Se aprecia un error al momento de reconocer la existencia de una relación laboral con el Banco de la Nación de manera directa o inmediata; por cuanto que esta parte procesal ha estado sujeto a una relación jurídica relacionada con un patrimonio sujeto a un fideicomiso y en donde el control de tal patrimonio lo realizaba la empresa “Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.”. (Agravio N° 03)
iv. Existe un vicio de motivación al momento de determinar la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues el ejerció de tal causal lo ha realizado la empresa “Patrimonio Fideicometido integrado por las acciones de Telefónica del Perú S.A.A.” ; por lo que la desnaturalización solamente les sería atribuible a tal parte procesal. (Agravio N° 04)
v. El despacho incurre en un vicio de motivación al momento de admitir la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado por la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico; pues la existencia de la relación laboral estaba sujeto a la vigencia del fideicomiso. Así tampoco resulta válida la asignación de los beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones o CTS), utilidades o el bono por desempeño grupal; por cuanto que esta parte procesal no ha ejercido una función de empleador directo. (Agravio N° 05)
vi. No corresponde la asignación del bono por cierre de pliego, refrigerio, movilidad o los incrementos remunerativos correspondientes a convenios colectivos dentro de las remuneraciones y beneficios sociales; pues el SINATBAN no ha ostentado la calidad de sindicato mayoritario dentro del Banco de la Nación y en los cuales sus cláusulas no ostentan un carácter permanente. (Agravio N° 06)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.-De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú [1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.
Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones [2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma:
(…)Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)
TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional [3], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetiva, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia [4]. Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006-P A/TC, N° 5627-2008PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:
(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir», su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.
CUARTO: Además, aquella Tutela Procesal Efectiva –en el cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad [5].
[Continúa…]
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[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.
[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.
[3] Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero, además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 366.
[4] REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 498.
[5] Idem, Pág. 514.