Fundamentos destacados: Sexto.- Que, el artículo 572 del Código Procesal Civil dispone que mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente a criterio del juez;
Sétimo.- Que, la garantía que en copia certificada corre a fojas trece es a tiempo indeterminado, no pudiendo dejarse sin efecto mientras el demandado no constituya garantía suficiente porque se estaría dejando en desamparo al menor alimentista: REVOCARON la resolución apelada que en copia certificada corre a fojas ciento veintidós, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventinueve que REVOCA LA FIANZA otorgada por la Empresa Cosapi Sociedad Anónima: REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE el pedido formulado por la Empresa Cosapi Data Sociedad Anónima en su escrito que en copia certificada corre a fojas ciento ocho y ciento nueve.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE FAMILIA
EXPEDIENTE N° 1207-2000
Lima, 17 de mayo de 2000
AUTOS Y VISTOS;
interviniendo como vocal ponente la señora Palomino Thompson; y,
ATENDIENDO:
Primero.- Que, por resolución que en copia certificada corre a fojas diez, se dispone se oficie a la Dirección de Migraciones para que se impida la salida del país a don Jorge Alberto Flores García mientras no constituya garantía suficiente conforme a ley;
Segundo.- Que, por oficio del diecisiete de abril de mil novecientos ochentinueve que en copia certificada corre a fojas trece, la firma Cosapi Data otorga fianza solidaria a favor de don Jorge Alberto Flores García con la que garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que se pudieran derivar de la acción judicial seguida por doña Ana Cecilia Matos Rueda;
Tercero.- Que, por oficio del diez de diciembre de mil novecientos noventiocho, que en copia certificada corre a fojas sesentiséis y escrito de fojas ciento ocho y ciento nueve, la empresa Cosapi Data revoca la fianza otorgada a favor de don Jorge Flores García Rada debido a que a la fecha no les une ningún vínculo laboral ni comercial con él;
Cuarto.- Que, por resolución que en copia certificada corre a fojas ciento veintidós, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventinueve se revoca la fianza efectuada por la empresa Cosapi Data S.A., al no tener vínculo laboral con el empleado requiriéndose a don Jorge Alberto Flores García a fin de que señale bien libre como nueva fianza conforme el artículo 1868 y siguientes del Código Civil;
Quinto.- Que, el artículo 21 del Decreto Legislativo 128 estipulaba que mientras esté vigente la sentencia que ordena la prestación de alimentos, el juez, a solicitud de parte ordenará que el obligado constituya garantía suficiente, la que podrá ser otorgada en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil;
Sexto.- Que, el artículo 572 del Código Procesal Civil dispone que mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente a criterio del juez;
Sétimo.- Que, la garantía que en copia certificada corre a fojas trece es a tiempo indeterminado, no pudiendo dejarse sin efecto mientras el demandado no constituya garantía suficiente porque se estaría dejando en desamparo al menor alimentista: REVOCARON la resolución apelada que en copia certificada corre a fojas ciento veintidós, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventinueve que REVOCA LA FIANZA otorgada por la Empresa Cosapi Sociedad Anónima: REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE el pedido formulado por la Empresa Cosapi Data Sociedad Anónima en su escrito que en copia certificada corre a fojas ciento ocho y ciento nueve.
S.S.
RAMOS LORENZO
PALOMINO THOMPSON
ENCINAS LLANOS