Fundamento destacado: TERCERO.- […] B) Infracción del artículo 1880 del Código Civil: Para oponer el beneficio de excusión, el Banco demandante ha debido primero requerir el pago, para demostrar la existencia de bienes de la empresa deudora, suficientes para cumplir con la cancelación del importe de la obligación de pago;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 4839-2015
LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, cuatro de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Margarita Soledad Melero Lozano a fojas cuatrocientos noventa y tres, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos setenta y uno, de fecha uno de setiembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la Resolución número 01 de fojas ochenta, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, en el extremo apelado que ordena a los ejecutados el pago de intereses legales; y, reformándola, ordena que los ejecutados abonen los intereses compensatorios y moratorios pactados; y, confirma la Resolución número 20 de fojas trescientos ochenta y siete, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que ordena llevar adelante la ejecución, conforme a los términos del mandato ejecutivo, con costas y costos, entendiéndose que los ejecutados deben abonar los intereses compensatorios y moratorios pactados.
SEGUNDO.- Examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia que le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Como sustento de su recurso denuncia: A) Infracción de los artículos 140, 219, 1243 y 1351 del Código Civil: Se está exigiendo el pago de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta y ocho soles con sesenta y dos céntimos (S/362,278.62) y noventa y nueve mil quinientos veintisiete dólares americanos con setenta y dos centavos (US$99,527.72), utilizando documentos nulos y porque además existe en autos inexigibilidad de los títulos materia de ejecución; se ha llegado al extremo de que tanto el A quo como el Ad quem no han considerado las graves contradicciones de fechas y montos de la supuestas deudas, lo cual se evidencia en el Estado de Cuenta de Saldo Deudor y en los importes del petitorio. No se ha tomado en consideración el cuestionamiento a la tasación presentada en autos. Los dos pagarés que sustentan la demanda están manipulados y sobrescritos a mano, lo que demuestra que fueron firmados en blanco y llenados unilateralmente por el Banco demandante; B) Infracción del artículo 1880 del Código Civil: Para oponer el beneficio de excusión, el Banco demandante ha debido primero requerir el pago, para demostrar la existencia de bienes de la empresa deudora, suficientes para cumplir con la cancelación del importe de la obligación de pago; C) Infracción del artículo 690-D del Código Procesal Civil: El Juez de la causa ha debido reunir los mayores elementos de prueba para determinar el origen de la supuesta deuda en nuevos soles y en dólares americanos, sin considerar los hechos expuestos en el Escrito número 01, de fecha trece de setiembre de dos mil trece. No existe en autos prueba sobre la entrega material de dinero a la empresa deudora.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A): La empresa recurrente no solo no explica con claridad y precisión de qué modo se ha infringido cada una de las normas que invoca, sino que efectúa sin ningún orden ni coherencia diversos cuestionamientos sin precisar cuál sería la conexión de los mismos con dichas normas invocadas (presuntamente vulneradas); es decir, no da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. Por lo demás, las alegaciones que postula han sido debidamente absueltas por las instancias de mérito, razones por las cuales este extremo no puede prosperar.
QUINTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B): Debe rechazarse de plano, por cuanto no fue invocada en apelación, por lo tanto, no cumple con el requisito del artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Cabe precisar que, de conformidad con esta norma, no procede introducir en sede casatoria, temas distintos a los debatidos ante las instancias de mérito.
[Continúa…]

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