Para publicitar fenecimiento de sociedad de gananciales basta con registrar resolución firme que declaró divorcio y no sentencia de separación de cuerpos [Resolución 026-2004-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado: 5. Si bien es cierto no se inscribió la sentencia que declaró la separación de cuerpos, con el subsecuente fenecimiento de la sociedad de gananciales, no es menos cierto que posteriormente se inscribió la sentencia que declaró el divorcio vincular, que determina -con mayor razón- el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Por tanto, para los efectos de publicitar registralmente el fenecimiento de la sociedad de gananciales, a mérito del divorcio vincular declarado judicialmente, es suficiente la inscripción de la resolución judicial firme que declare el divorcio, sin necesidad de inscribirse (en tal supuesto) la sentencia que declaró la separación de cuerpos, porque ambas resoluciones (la que declara la separación de cuerpos y la que declara el divorcio) importan, con igual eficacia, el fenecimiento de la sociedad de gananciales.


SUMILLA: La sociedad de gananciales fenece por divorcio. “Para los efectos de publicitar registralmente el fenecimiento de la sociedad de gananciales, a mérito del divorcio vincular declarado judicialmente, es suficiente la inscripción de la resolución judicial firme que declare el divorcio, sin necesidad de inscribirse (en tal supuesto) la sentencia que declaró la separación de cuerpos, porque ambas resoluciones (la que declara la separación de cuerpos y la que declara el divorcio) importan, con igual eficacia, el fenecimiento de la sociedad de gananciales”.

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SUNARP
Confirman en parte observaciones a la inscripción de desmembración con modificación de finca e independizaciòn de parcela del proyecto de Irrigaciòn Majes 

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 026-2004-SUNARP-TR-A

13 de febrero de 2004

APELANTE: MÁXIMO VIDAL PAREDES CÓRDOVA
TÍTULO: Nº 03012003522660 DE 16 DE SETIEMBRE DE 2003
TRÁMITE: EXP. Nº 3017774
DOCUMENTARIO
REGISTRO: REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE
ACTO: PARTICIÓN E INDEPENDIZACIÓN

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Se ha solicitado la inscripción de una desmembración con modificación de finca e independización respecto de la parcela 273, sección A del Proyecto de Irrigación Majes, ubicado en el distrito de Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. Al efecto, se ha presentado al Registro:

1. Testimonio de la escritura pública de partición de bienes muebles e inmuebles, otorgada por Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa de Calcina, el 26 de julio de 1993, ante el notario público de Arequipa, Javier De Taboada Vizcarra.

2. Copia simple del DNI de Máximo Vidal Paredes Córdova.

3. Partes notariales de la escritura pública de aclaración de número de lote y confirmación que, el 29 de noviembre de 2002, ante el notario público de Juliaca, Luis Alfredo Vásquez Romero, otorgaron Juliana Ticona Arapa de Calcina y Máximo Vidal Paredes Córdova.

4. Partes notariales de la escritura pública de ratificación y conformación de compraventa con pacto de retroventa que el 23 de diciembre de 1999, ante el notario público de Arequipa, Javier De Taboada Vizcarra, otorgaron Juliana Ticona Arapa de Calcina, Pedro Ticona Ticona, Luz Elizabeth Rosas Carrasco y Máximo Vidal Paredes Córdova.

5. Partes notariales de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa que, el 15 de marzo de 1997, ante el notario público de Arequipa, Gorky Oviedo Alarcón, otorgaron Juliana Arapa Ticona de Calcina, Máximo Vidal Paredes Córdova y Juana Quicaño Hidalgo de Paredes.

6. Partes notariales de la escritura pública de aclaración de apellido y confirmación que, el 27 de setiembre de 2002, ante el notario público de Juliaca, Luis Alfredo Vásquez Romero, otorgaron Juliana Ticona Arapa de Calcina y Máximo Vidal Paredes Córdova.

7. Formulario de acumulación, desmembración y parcelación de predios inscritos, suscrito por Máximo Vidal Paredes Córdova y Juana Elisa Quicaño Hidalgo.

8. Plano de desmembración del inmueble, memoria descriptiva, recibo de caja del Ministerio de Agricultura.

9. Copia fedateada del recibo de ingresos emitido por la Municipalidad Distrital de Majes, relativo al impuesto predial, año 2003, del inmueble submateria.

10. Copia fedateada de la declaración jurada del autoavalúo del impuesto predial, año 2003, del inmueble submateria.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Se ha interpuesto recurso de apelación, en contra de la observación formulada por la Registradora Pública de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa, Karol Luque Cárdenas, quien ha observado el título literalmente en la forma siguiente:

“(…) 2. ANÁLISIS:
2.1. Se reitera la observación anterior, por cuanto no se ha subsanado el punto 2.1 de la indicada observación, no habiéndose inscrito la separación de patrimonios en el Registro Personal.

2.2. Igualmente, respecto a la desmembración con modificación de finca e independización:

a) En el presente título se solicita únicamente la partición de bienes entre los propietarios del inmueble Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa, habiéndose solicitado la posterior compraventa en el título 3522661. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto por el D.Leg. Nº 667, 7ma. Disposición Final y Res. Nº 237-90-SUNARP, el Formulario Registral deberá ser suscrito por los propietarios con derecho inscrito, habiéndose suscrito éste por Máximo Vidal Paredes Córdova y Juana Quicaño Hidalgo quienes no tienen derecho registrado, debiendo subsanarse dicho punto.
b) Tampoco se ha indicado en el formulario presentado el área de las respectivas parcelas objeto de la partición con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, encontrándose vacío dicho rubro; y a su vez, no se encuentra fechado, debiendo subsanarse dicha omisión.
c) Respecto de los planos presentados, éstos no se encuentran visados por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, con la asignación de los Códigos Catastrales respectivos, como lo prescribe la Res. Nº 237-99-SUNARP y el D.Leg. Nº 667. d) En cuanto a la memoria descriptiva presentada, la sumatoria de las áreas de la parcela asciende a 5.4744 Hás., discrepando con el área de las parcelas en la escritura, existiendo una diferencia de 0.72 Hás, debiendo subsanar, y tampoco se encuentra suscrita por Ingeniero Verificador, según lo prescribe el D.Leg. Nº 667.

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2.3. Igualmente se hace presente al interesado que según la escritura pública de partición de fecha 26.7.93, cláusula tercera, se adjudica el sublote 1 para Juliana Ticona Arapa y el sublote 2 para Martiniano Calcina Choquehuanca. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en la posterior compraventa presentada por el mismo presentante bajo el título 3522661 que existe discrepancia en la escritura aclaratoria de fecha 29.11.2002 en la que se indica que el lote 1 es de propiedad de Juliana Ticona Arapa y el lote 2 de Martiniano Calcina Ch., debiendo tenerse presente en su oportunidad (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Máximo Vidal Paredes Córdova ha interpuesto recurso de apelación en contra de la observación sosteniendo, que: 1. El régimen de sociedad de gananciales fenece con el divorcio, el mismo que ya se encuentra inscrito en la ficha 11004928 del Registro Personal, respecto a los cónyuges Juliana Ticona Arapa y Martiniano Calcina Choquehuanca, por lo que no es necesario inscribir de manera previa la separación de patrimonios. 2. La Sétima Disposición Final del D.Leg. Nº 667 no establece restricción alguna respecto a quién está legitimado para solicitar la desmembración, en todo caso, el apelante, para regularizar el tracto sucesivo y obtener coincidencia entre la realidad extrarregistral y la registral, está peticionando la desmembración. 3. Está conforme con la observación vertida en los ítems. b), c), d) del numeral 2.2. de la observación. 4. Con escrituras pública aclaratorias se ha rectificado lo objetado en el numeral 2.3. de la observación.

ANTECEDENTE REGISTRAL:

En la partida electrónica Nº 00922947 del Registro de Propiedad Inmueble corre inscrito el terreno rústico ubicado en el Proyecto Majes I Etapa, Lluta, Caylloma, denominado parcela 273, sección A, con un área de 4.7544 hectáreas. En el asiento C-001 de la partida registral, aparece el dominio inscrito a favor de Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa.

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN:

Interviene como vocal ponente Jorge Linares Carreón. No se concedió el informe oral solicitado por la abogada Arlety Márquez Romero, en razón de que fue peticionado luego de vencido el término previsto en el artículo 155º del Reglamento General de los Registros Públicos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión en discusión es establecer si inscrito un divorcio vincular es necesario -posteriormente registrar una separación de patrimonios, para publicitar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

ANÁLISIS:

1. En el asiento C-001 de la partida registral 00922949 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Arequipa, aparece el dominio del inmueble submateria inscrito a favor de Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa.

2. Conforme al artículo 318º del Código Civil, existen 6 causales que determinan el fenecimiento de la sociedad de gananciales, estando entre ellas, la separación de cuerpos (inciso 2) y el divorcio (inciso 3). Asimismo, conforme al artículo 332º del Código Civil, la separación  de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial; a su vez, conforme al artículo 348° del mismo código sustantivo, el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.

3. Por otra parte, una de las causas para la separación de cuerpos lo constituye la separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio (inciso 13 del artículo 333º del Código Civil); en este supuesto, luego de quedar firme la sentencia pertinente, se producen los efectos previstos en el artículo 332º del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo al artículo 354º del Código Civil, transcurridos 6 meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.

4. En el presente caso, en la partida registral Nº 11004928 del Registro Personal de la Oficina Registral de Arequipa, aparece inscrito el divorcio de Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa. De la revisión del título archivado bajo el Nº 2001-00510962, que sustenta la inscripción mencionada, se desprende que luego de emitirse y quedar firme la sentencia del 8 de agosto de 2000 que declaró la separación de cuerpos y disuelta la sociedad de gananciales, mediante sentencia del 25 de abril de 2001 (también emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa) se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa, estableciéndose que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el régimen de sociedad de gananciales, porque los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio han sido objeto de partición mediante escritura pública. La sentencia fue aprobada mediante sentencia de vista del 31 de agosto de 2001, emitida por la Segunda Sala Civil de Arequipa.

5. Si bien es cierto no se inscribió la sentencia que declaró la separación de cuerpos, con el subsecuente fenecimiento de la sociedad de gananciales, no es menos cierto que posteriormente se inscribió la sentencia que declaró el divorcio vincular, que determina -con mayor razón- el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Por tanto, para los efectos de publicitar registralmente el fenecimiento de la sociedad de gananciales, a mérito del divorcio vincular declarado judicialmente, es suficiente la inscripción de la resolución judicial firme que declare el divorcio, sin necesidad de inscribirse (en tal supuesto) la sentencia que declaró la separación de cuerpos, porque ambas resoluciones (la que declara la separación de cuerpos y la que declara el divorcio) importan, con igual eficacia, el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

6. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no existe ningún elemento que permita establecer indubitablemente que la escritura pública de partición de bienes muebles e inmuebles del 26 de julio de 1993, que ha sido presentada con el título submateria, sea la misma a que se refieren las sentencias de primera y segunda instancias del proceso de divorcio de Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa (según título archivado bajo el Nº 2001-00510962), porque en las resoluciones judiciales referidas se señala que carece de objeto emitir pronunciamiento en cuanto el régimen patrimonial porque “(…) los bienes de la sociedad de gananciales fueron objeto de partición mediante escritura pública cuyo testimonio obra de fojas cuatro a cinco (…)”, sin precisarse la fecha de la escritura de partición, y sin acompañarse al título archivado copia certificada de la escritura pública que obra a fojas cuatro y cinco del proceso de divorcio, que permita cotejarla con la presentada con el título; asimismo, conforme al inciso 7 del artículo 2030º del Código Civil, se inscribe en el Registro Personal el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación. En el presente caso, no aparece inscrito en el Registro Personal el acuerdo de separación de patrimonios a que alude el inciso 7 del artículo 2030º del Código Civil, lo que determina que el punto 2.1. de la observación debe confirmarse; lo que no hubiera sucedido si existiese en el título presentado o en el título archivado bajo el Nº 2001-00510962 algún elemento que permita identificar, indubitablemente, la escritura pública de partición de fojas cuatro y cinco, a que se refieren las sentencias del juicio de divorcio, con la escritura pública de partición del 26 de julio de 1993 presentada con el título submateria.

7. Conforme a la Sétima Disposición Final del D.Leg. Nº 667, las desmembraciones de predios rurales inscritos, con edificaciones o sin ella, se solicitarán mediante Formulario Registral, firmado por el solicitante y por el verificador sin requerirse de resolución previa. Asimismo, conforme al numeral 6.1. de la Directiva Nº 002-99- SUNARP/SN aprobada por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 237-99- SUNARP, las desmembraciones de predios rurales inscritos a que se refiere la Sétima Disposición Final del D.Leg. Nº 667 darán lugar a la inscripción en partidas independientes y procederán cuando el titular, con derecho inscrito, lo solicite.

8. De una interpretación literal de la Directiva Nº 002- 99-SUNARP/SN se desprende que sólo los titulares con derecho inscrito pueden solicitar la desmembración de predios rurales inscritos, pero tal interpretación (que limita la posibilidad de solicitud sólo al titular con derecho inscrito) no se condice con la finalidad que persigue el D.Leg. Nº 667, que es, precisamente, “contar con un procedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos”, tanto más que el D.Leg. Nº 667 (respecto a desmembraciones) establece la posibilidad que Formulario Registral sea suscrito por el “solicitante” y no sólo por el “titular con derecho inscrito”. En razón a ello es procedente que la desmembración sea igualmente solicitada por el propietario que no tenga inscrito su derecho, tanto más que en nuestro sistema jurídico, conforme al contenido normativo del artículo 949º del Código Civil (que recoge el sistema de transferencia de propiedad del título y modo), la propiedad se transfiere fuera del registro, y es facultad del propietario, de acuerdo al artículo 923º del Código Civil, usar, disfrutar, disponer, reivindicar el bien, lo que también importa la facultad de peticionar la inscripción registral de la propiedad, como un reflejo de las facultades indicadas en el artículo 923º. Sobre este mismo tema resulta importante resaltar que el artículo 61 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (no aplicable al presente caso por razones de temporalidad) establece que el formulario registral de independización es otorgado por el propietario y el verificador. En función a lo señalado, el literal a) del numeral 2.2 de la observación debe ser revocado.

9. El apelante ha convenido en los fundamentos de las objeciones técnicas contenidas en los literales b), c), d) del numeral 2.2 de la observación, las que se encuentran arregladas a derecho; por lo que deben ser confirmadas.

10. Pese a lo confuso de la redacción de la cláusula tercera de la escritura pública de partición de bienes muebles e inmuebles del 26 de julio de 1993, otorgada ante el notario público de Arequipa Javier De Taboada Vizcarra (a cuyo mérito Martiniano Calcina Choquehuanca y Juliana Ticona Arapa liquidaron y dividieron los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales) se puede establecer que a Juliana Ticona Arapa (respecto a la parcela Nº 273, inscrita en la partida 00922947 del Registro de Propiedad Inmueble) se le adjudicó el denominado sublote 1 con los siguientes linderos y medidas perimétricas: por el frente (este), con terrenos eriazos, con 108,06 m.; por el costado derecho entrando (norte), con la parcela Nº 254, de propiedad de Juan Mendoza, con 220,00 m.; por el costado izquierdo entrando (sur), con el sublote Nº 2, de propiedad de Martiniano Calcina, con 220,00 m.; por el fondo (oeste), con la parcela Nº 271 de propiedad de Gerardo Apaza, con 108,06 m.

11. Si bien es cierto que en la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa del 15 de marzo de 1999, otorgada por Juliana Ticona Arapa a favor de Máximo Vidal Paredes y Juana Quicaño Hidalgo de Paredes, se indica que es materia de transferencia el sublote Nº 2, no es menos cierto que la descripción de los linderos y medidas perimétricas corresponde al sublote Nº 1, de lo que se desprende el error indiferente en la indicación del inmueble materia de la compraventa, porque se concluye que las partes han celebrado el contrato respecto al sublote Nº 1[1]. Similar error indiferente (porque se señala como objeto de la compraventa el sublote Nº 2) se incurre en la cláusula primera de la escritura pública de ratificación y confirmación de compraventa con pacto de retroventa del 23 de diciembre de 1999; sin embargo, la descripción de los linderos y medidas perimétricas consignada en la misma cláusula corresponde al sublote Nº 1. Finalmente, sobre el mismo tema, en la escritura pública de aclaración de número de lote y confirmación del 29 de noviembre de 2002, Julina Ticona Arapa de Calcina y Máximo Vidal Paredes Córdova, precisan que el objeto materia de la compraventa fue el denominado sublote Nº 1; consecuentemente, el punto 2.3. de la observación debe ser revocado.

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12. De conformidad con el Art. 2011º del Código Civil, el Art. V del Título Preliminar y Arts. 31º, 32º y 156º del Reglamento General de los Registros Públicos.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la vocal (e) Claudia Tejada Ponce, según Resolución del Superintendente Adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 030- 2003-SUNARP/SA del 16 de diciembre de 2003.

RESOLUCIÓN:

1. REVOCAR el literal a) del punto 2.2 y el punto 2.3. de la observación, a mérito de lo señalado, respectivamente, en los numerales 8 y 11 del análisis de esta resolución.

2. CONFIRMAR el punto 2.1. de la observación, los aspectos de la observación contenidos en los literales b), c), d) del numeral 2.2 de la misma, a mérito de lo señalado, respectivamente, en los numerales 6 y 9 del análisis de esta resolución.

Regístrese y comuníquese.

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral

JORGE LINARES CARREÓN
Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral

CLAUDIA TEJADA PONCE
Vocal (e) de la Quinta Sala del Tribunal Registral


[1] Conforme al artículo 209° del Código Civil, el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto a las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

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