Fundamento destacado: QUINTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B): Tampoco puede prosperar, por cuanto las conclusiones a las que ha arribado el Ad quem, respecto a este tema, son (a nuestro entender) incontestables; es decir, las compartimos plenamente, permitiéndonos reproducirlas:
i) S. I. C. C. es mayor de edad según su partida de nacimiento, por lo tanto, en aplicación del artículo 549 inciso 2 del Código Civil, la tutela ha terminado;
ii) El Proceso número 2007- 2006 ha concluido mediante la Resolución número 56, de fecha catorce de noviembre de dos mil once, por abandono de proceso; lo que no es contrario a la condición suspensiva, en tanto y en cuanto, no se acredite que la condición haya sido la obtención de un pronunciamiento de fondo, sino únicamente su culminación, como en efecto ha ocurrido;
iii) La transcripción que se efectúa en la sentencia, de la foja doscientos ochenta y ocho, del expediente acompañado, con relación al dictamen fiscal, en el cual se advierte que inclusive la referida persona sujeta a tutela en aquel proceso, ha alcanzado la mayoría de edad en el mes de julio de dos mil cinco; es decir, antes de la fecha de interposición de la demanda de autos, y que inclusive ha contraído matrimonio; lo que permite concluir que se trata de una persona que goza plenamente de su capacidad de ejercicio, para quien evidentemente ha fenecido el régimen de tutoría. Por consiguiente, atendiendo a lo antes señalado, este extremo del recurso tampoco puedeprosperar, pues al no existir infracción alguna, no se cumple, en rigor, el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1672-2017
CUSCO
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Zandra Ivonne Cárdenas Miranda a fojas seiscientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y cinco, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia apelada de fojas quinientos cuarenta y nueve, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda.
SEGUNDO.- Examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388, inciso 1 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Como sustento de su recurso denuncia que:
A) Respecto a su escrito de apelación el Ad quem no realizó una compulsa sobre el principio de contradicción de la prueba, la procedencia y admisibilidad de los medios probatorios. Así no se pronunció: i) Respecto a los irregulares actos de notificación de los demandados Óscar Henry, José Antonio y Karina Giuliana Cárdenas Miranda, lo cual fue materia de apelación, hecho que no le hapermitido ejercer su derecho de defensa; i) Mediante la Resolución número 40, admite sus medios probatorios; sin embargo, mediante la Resolución número 41, los rechaza sin motivación ni fundamentación;
B) La aplicación indebida del inciso 2 del artículo 549 del Código Civil: Si bien esta norma menciona que la tutela se acaba por llegar el menor a los dieciocho años, ello está en concordancia con el artículo 42 del Código Procesal Civil, referido a la plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles por haber cumplido los dieciocho años, lo cual es una situación diferente a la que pretende darle el juzgador en la sentencia de vista;
C) La inaplicación del inciso 2 del artículo 540 del Código Civil: En autos se aprecia que la cláusula cuarta del documento privado hace mención a un proceso judicial por tutoría, iniciado por S. I. C. C., signado con el número 2007-2006, sobre Cesación de Tutela; en dicho proceso hay una reconvención de pago por los servicios de administración de los bienes, lo que hace imposible la transferencia definitiva (entiéndase la suscripción de la correspondiente escritura pública). De igual manera la entrega física se verificará desocupado el bien por la vendedora al término del proceso de tutoría;
D) La aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil: Existe una condición suspensiva que está pendiente de efectuar, la cual consiste en la realización de la rendición de cuentas, por lo tanto, esta norma ha sido aplicada indebidamente;
E) La inaplicación del artículo 1404 del Código Civil: Las partes de común acuerdo pactaron como condición para que opere la transferencia, que previamente culmine el proceso de tutoría iniciado por S. C. C. en el cual existe una reconvención, por lo que estando al resultado del mismo, el cual culminará con una decisión sobre el fondo, y no como pretende la apelada, por haberse producido el abandono;
F) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: La sentencia de vista evidencia una falta de fundamentación o motivación en el fondo, que consiste en el razonamiento lógico jurídico errado, arbitrario y carente de lógica, tanto de los hechos como del derecho aplicable al caso; y
G) La inaplicación de los artículos 155 del Código Procesal Civil y 2013 del Código Civil: Basta la existencia de la inscripción registral a favor de Óscar Henry, José Antonio y Karina Giuliana Cárdenas Miranda y de los demás propietarios, no pudiendo soslayarse el acto de notificación con una mera argumentación; sino por el contrario, debe observarse el debido proceso.
[Continúa…]

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