Fundamentos destacados: Séptimo. El delito de feminicidio sanciona a aquella persona que mata a una mujer por su condición de tal que, conforme a la imputación fiscal, se realizó en un contexto de violencia familiar. En consecuencia, lo fundamental para la comisión de este delito es que el sujeto pasivo haya incumplido un estereotipo de género “por su condición de tal” que lleve a que el sujeto activo menoscabe el bien jurídico vida, por lo cual no es adecuada la afirmación del Tribunal Superior cuando señala requerirse de un historial de violencia previa y/o sistemática para acreditar los elementos del tipo penal.
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Octavo. En esa misma línea, según el Acuerdo Plenario N.° 1-2016/CJ-116, el tipo penal de feminicidio, además del dolo, requiere de un elemento de tendencia interna trascendente, que exige que el autor mate a la víctima motivado por el hecho de ser mujer; es decir, “por su condición de tal”. Este requisito no se circunscribe únicamente a hechos de misoginia, por lo que no debe asociarse este delito a un hate crime tradicional[2]. Por el contrario, la labor del juzgador es probar, a través de hechos concretos, que se mató a la mujer como una manera de sancionarla por quebrantar o incumplir algún estereotipo de género, por ejemplo, el haber terminado la mujer una relación sentimental, el haberse negado a tener una relación romántica o sexual con su pareja, o el haber incumplido con una tarea de trabajo doméstico, entre otros[3].
Noveno. Considerando lo anterior, es de indicar que no es de recibo lo señalado por el Colegiado Superior en el extremo que sostuvo no configurarse el delito de feminicidio “por el contexto de género o sexual”, debido a que el hecho realizado por el recurrente no fue fundado en odio o resentimiento por parte del acusado. Es decir, el órgano Superior consideró que el delito de feminicidio debe ser considerado como un delito de odio (hate crime) o un delito en el que existen actos de misoginia que motivan a la realización del hecho punible por parte del sujeto activo.
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Sumilla: El delito de feminicidio. La agraviada, para el procesado había incumplido un estereotipo de género: no retornar con éste por haber iniciado una nueva relación sentimental; ante ello, el recurrente le disparó. De ahí que se está ante un delito tentado de feminicidio, como lo postuló la fiscalía en su acusación, al haber comenzado el sujeto agente, la ejecución del ilícito, sin que pudiera consumarlo, esto es, matarla, y no ante parricidio tentado; siendo así, trasunta en válida la condena, pero por delito de feminicidio en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 873-2020, LIMA ESTE
Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alberto Vega Huancas contra la sentencia del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 356), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lima de Este, que recondujo el tipo penal de tentativa de feminicidio, numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B, concordante con el artículo 16, del Código Penal, al delito de parricidio en grado tentado, regulado en el primer y último párrafo del artículo 107, concordante con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de Stephany Najarro Munguia. En consecuencia, lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio tentado, en agravio de Stephany Najarro Munguia, imponiéndole doce años de pena privativa de libertad, que sumado a los tres años de pena privativa de libertad, impuesto por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Eva María Munguia Palacios, en aplicación del artículo 50, del Código Penal, resultan quince años de pena privativa de libertad efectiva; inhabilitación por el plazo de doce años de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 36, del Código Penal, a razón de la tentativa del delito de parricidio; y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de Stephany Najarro Munguia. Oído el informe oral, y de conformidad en parte a lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Carlos Alberto Vega Huancas en su recurso de nulidad (foja 385) sostuvo lo siguiente:
1.1. En la sentencia recurrida la Sala Penal se desvinculó del tipo penal propuesto por el Ministerio Público (tentativa de feminicidio) sin que se haya explicado adecuadamente por qué se le condenó por el delito de parricidio, así como tampoco se ejerció el contradictorio, ante ello su aplicación sería contraria a lo establecido en el numeral 2, del artículo 285-A, del Código de Procedimientos Penales. En todo caso, la desvinculación debió ser por el artículo 122-B, del Código Penal.
1.2. Se está ante una resolución con motivación insuficiente, toda vez que nunca se amenazó a la agraviada Stephany Najarro Munguia, ni existió dolo de matar, debido a que si hubiese sido así le habría disparado en un órgano vital, considerando que tenía conocimientos en el manejo de armas, al haber trabajado como vigilante, por muchos años.
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II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 869), los hechos atribuidos son los siguientes:
Se imputa a Carlos Alberto Vega Huancas que el día veintiocho de octubre del dos mil dieciocho a la una, aproximadamente, en circunstancias que su ex conviviente Stephany Najarro Munguía se encontraba descansando en su domicilio sito en manzana B, lote 04, Agrupación Familiar Nueva Vida, José Carlos Mariátegui, del distrito de San Juan de Lurigancho, se hizo presente Carlos Alberto Vegas Huancas al referido domicilio, provisto de un arma de fuego, empezó a golpear fuertemente la puerta de ingreso al dormitorio de la agraviada, logrando abrirla, lo cual ocasionó que esta despertara provocando evidente temor en la misma debido al arma que portaba-, en ese momento el procesado se abalanzó sobre la víctima, razón por la cual esta comenzó a gritar cubriéndose el cuerpo y el rostro con la colcha, pero el procesado la coge del brazo derecho y efectúa un disparo con la intención de extinguir la vida de su ex conviviente, es así como la agraviada empieza a forcejear con el procesado, pero este efectúa otro disparo sobre el cuerpo de la agraviada con el propósito de matarla; sin embargo, el disparo no logra impactarla, y creyendo haber logrado impactarla, el encausado procedió a retirarse del inmueble. En tal circunstancia, la agraviada Eva María Munguía Palacios, madre de la agraviada Stephany Najarro Munguía, percatándose que el procesado estaba provisto de un arma de fuego intentó detenerlo iniciándose un forcejeo en el cual Vega Huancas, a efectos de librarse de la madre de su expareja y poder huir del lugar efectuó un disparo sobre el cuerpo de esta con el propósito de extinguir su vida, el cual, producto del forcejeo, impacta en el muslo izquierdo de la agraviada, es así como, el procesado procedió a darse a la fuga. Las víctimas empiezan a solicitar auxilio a los vecinos del lugar quienes lograron socorrerlas y conducirlas al Hospital de San Juan de Lurigancho.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En el presente caso, los hechos materia de imputación han sido encuadrados en la acusación fiscal por delito de feminicidio, regulado en el inciso 1, primer párrafo del artículo 108-B, en concordancia con el artículo 16, del Código Penal, referido a la tentativa, en agravio de Stephany Najarro Munguia y Eva María Munguia Palacios. Por su parte, el Tribunal Superior recondujo la tentativa de feminicidio y condenó al recurrente por delito de parricidio (artículo 107, del Código Penal) en grado tentado, en agravio de Stephany Najarro Munguia y por delito de lesiones leves (literal g, numeral 3, del artículo 122, del Código Penal) en agravio de Eva María Munguia Palacios.
En este contexto, se interpuso recurso de nulidad donde se cuestionó la validez de la reconducción del tipo penal de feminicidio en grado de tentativa en el extremo que se le condenó por delito de parricidio en grado tentado, sosteniéndose la ausencia de dolo en la conducta atribuida en agravio de Stephany Najarro Munguia. Por tanto, este Supremo Tribunal verificará si se ha llegado a condenar debidamente al encausado, teniéndose en cuenta los agravios planteados.
Respecto al delito de parricidio en grado tentado
Cuarto. De acuerdo a los hechos imputados, el recurrente cuestiona que el Tribunal Superior haya reconducido la acusación fiscal, puesto que finalmente se le condenó por delito de parricidio en grado tentado. El delito de parricidio se encuentra reglado en el artículo 107, del Código Penal, y sanciona a quien: “a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia” y se sanciona esta conducta, conforme al primer párrafo, con una pena privativa de libertad no menor de quince años.
Por otro lado, el delito de feminicidio se encuentra regulado en el artículo 108-B, del Código Penal, mediante el cual se sanciona a quien “mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar, 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual, 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente, 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente” y la pena, conforme al primer párrafo, será no menor veinte años.
Quinto. En lo atinente a ello, se tiene que, efectivamente, el Tribunal Superior varió la calificación jurídica y ello no implica afectación alguna al contradictorio, como sostiene el recurrente, menos aún al debido proceso, de conformidad a lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 04-2007/CJ-116, donde está previsto que el juzgador, cuando considere que hay evidencia sobre la existencia de determinada opción jurídica correcta, fácilmente constatable por la defensa, puede variar la calificación jurídica, toda vez que la semejanza entre tipos penales y bienes jurídicos tutelados, no produce un supuesto de indefensión en tanto que los hechos materia de análisis en la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Como se aprecia, en este caso, existe homogeneidad en
relación con el tipo penal objeto de condena y el tipo legal materia de acusación; es decir, estamos ante un mismo hecho histórico subsumibles en las figuras penales reconducidas.
Sexto. Estando a lo discernido, no se aprecia vulneración alguna al derecho alegado por el recurrente, toda vez que el juzgador no varió el hecho histórico sostenido en la acusación fiscal y, además, con el delito de parricidio y feminicidio se protege, aunque con distintos
fundamentos[1], el bien jurídico vida humana y se está ante conductas típicas estructuralmente semejantes.
El Tribunal Superior para sustentar su decisión sostuvo que: “no se advierte que la tentativa de muerte contra la agraviada se haya producido en ambiente de violencia familiar constante o permanente en el tiempo o que la agraviada haya sido sujeto de persistentes actos de violencia de parte del acusado, tal situación no se ha comprobado ni sometido a debate por parte del ente acusador o parte civil, por tal razón, si bien ha existido agresión en un contexto de ambiente familiar, aprovechado por el acusado, por tener la calidad de ex convivientes, conforme lo manifestado por las agraviadas, no ha existido tentativa de muerte por la condición de mujer de las víctimas” (fundamento jurídico 7.25).
Aunado a ello, la Sala sostuvo que: “no ha quedado establecido que existan antecedentes referidos a violencia familiar, ni por medios instrumentales ni por testigos de referencia, conforme se ha expuesto precedentemente” (fundamento jurídico 7.34) y finalizó su motivación indicando que: “se descarta la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio en agravio de Stephany Najarro Munguia y Eva María Munguia Palacios, ya que si bien, se ha acreditado el dolo en su conducta (…) sin embargo, no se ha acreditado el elemento subjetivo distinto al dolo, esto es que por una condición de género haya intentado acabar con la vida de las agraviadas, ya que no ha mediado con anterioridad conductas que signifiquen agresiones, desprecio o misoginia contra las víctimas por su condición de mujer” (fundamento jurídico 7.36).
Séptimo. El delito de feminicidio sanciona a aquella persona que mata a una mujer por su condición de tal que, conforme a la imputación fiscal, se realizó en un contexto de violencia familiar. En consecuencia, lo fundamental para la comisión de este delito es que el sujeto pasivo haya incumplido un estereotipo de género “por su condición de tal” que lleve a que el sujeto activo menoscabe el bien jurídico vida, por lo cual no es adecuada la afirmación del Tribunal Superior cuando señala requerirse de un historial de violencia previa y/o sistemática para acreditar los elementos del tipo penal.
Octavo. En esa misma línea, según el Acuerdo Plenario N.° 1-2016/CJ116, el tipo penal de feminicidio, además del dolo, requiere de un elemento de tendencia interna trascendente, que exige que el autor mate a la víctima motivado por el hecho de ser mujer; es decir, “por su condición de tal”. Este requisito no se circunscribe únicamente a hechos de misoginia, por lo que no debe asociarse este delito a un hate crime tradicional[2]. Por el contrario, la labor del juzgador es probar, a través de hechos concretos, que se mató a la mujer como una manera de sancionarla por quebrantar o incumplir algún estereotipo de género, por ejemplo, el haber terminado la mujer una relación sentimental, el haberse negado a tener una relación romántica o sexual con su pareja, o el haber incumplido con una tarea de trabajo doméstico, entre otros[3].
[Continúa…]
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