Diferencias entre motivación omitida, motivación insuficiente y motivación contradictoria [Casación 2159-2013, Lima]

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Fundamentos destacados. Sexto.- Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera.

Sétimo.- En esa perspectiva, la justificación externa exige:

a. Que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria.

b. Que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones.

c. Que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.

Octavo.- Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. En esa perspectiva:

1. En cuanto a la motivación omitida:

a. Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma.

b. Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia.

2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.

3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.


Sumilla: Motivación de resoluciones judiciales. La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial.

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SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 2159-2013, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios

Lima, dieciséis de abril del dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento cincuenta y nueve del dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil trece (página mil novecientos cincuenta y nueve), contra la resolución de vista número setenta y nueve de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia del treinta de marzo de dos mil doce que declara infundada la oposición e infundada la demanda, en el proceso seguido con Marco Antonio Aranaga Morales y otros sobre indemnización por daños y perjuicios.

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II. ANTECEDENTES:

1. Demanda. Que, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil cuatro (página ciento setenta), la Contraloría General de la Republica interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que se ordene a los demandados Javier Ernesto Orellana Vilela y Marco Antonio Aranaga Morales, paguen una indemnización por la suma de cuatrocientos setenta y un mil doscientos setenta y uno nuevos soles con ocho céntimos por concepto de daño emergente, más intereses, costas del proceso; argumentando que la Contraloría General de la República practicó el Examen Especial al Fondo Municipal de Inversiones del Callao S.A, en mérito a la denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores Municipales SITRAMUN- CALLAO, por supuestos hechos irregulares cometidos por el Alcalde de la citada Municipalidad, habiéndose determinado atribuir a los demandados:

(i) la demora en el pago de las obligaciones de dicha entidad pese a contar con los recursos suficientes;

(ii) haber efectuado el depósito de la retención del Fondo de Garantía en una entidad financiera, FINVER CALLAO S.A; y

(iii) haber tenido que reconocer y pagar intereses en la ejecución de la obra “rehabilitación de pavimentos y vereda” de la Provincia Constitucional de Callao a favor de la contratista hasta por la suma puesta a cobro. Indica que también se presentó demora en los pagos de las valorizaciones de las obras número uno y tres del adicional en su cancelación, pago de intereses y mayores gastos generales.

Refiere que al demandado Javier Ernesto Orellana Vilela, en su condición de ex presidente ejecutivo y Gerente General de FINVER CALLAO S.A, le asistía la obligación de autorizar los pagos, los que se realizaron sin cumplir plazos; y que Marco Antonio Aranaga Morales, Gerente Administrativo Financiera, era responsable de la administración de los recursos económicos de la citada entidad; sin embargo, no analizó ni implementó una adecuada supervisión para garantizar el uso suficiente de los recursos asignados para la ejecución de la obra, ni cumplió con efectuar el pago oportuno de las obligaciones.

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2. Contestación de la Demanda. Mediante escrito del primero de abril de dos mil cuatro (página cuatrocientos tres) Marco Antonio Aranaga Morales contesta la demanda, negando los fundamentos de la misma y señalando que FINVER CALLAO S.A es un fondo de fideicomiso que percibe recursos mediante transferencias, puesto que no existe otra modalidad de ingresos para el fondo. Sostiene que FINVER CALLAO S.A no recibió en los años correspondientes (mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil) las transferencias conforme fueron presupuestadas, originando con ello una diferencia en los ingresos y por tanto deficiencias en el programa de ejecución de obras en los referidos ejercicios, por lo que, la diferencia y deficiencia de transferencias en forma anual existente, fue motivado por el incumplimiento de la Municipalidad Provincial del Callao. Mediante resolución número dieciséis (página novecientos catorce), se declaró rebelde al demandado Javier Ernesto Orellana Vilela.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Mediante resolución obrante en la página mil cincuenta y ocho, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:

• Establecer si los codemandados, a través de su actuación funcional en los hechos materia de la demanda, han ocasionado o no a la demandante un daño indemnizable; y, de ser el caso, establecer el monto de indemnización respectivo.

• Dependiendo de lo que se establezca en el punto anterior, determinar si corresponde el pago de intereses legales.

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4. Resolución de Primera Instancia. El Juez emite la resolución número setenta de fecha treinta de marzo de dos mil doce (página mil ochocientos cuarenta y seis), declarando infundada la demanda, bajo el sustento que la demandante indica que según el Cuadro de Transferencias para los ejercicios de los años mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil se habría acreditado la existencia de presupuesto suficiente para atender la obra principal y las ampliaciones de la misma, hecho que efectivamente ocurrió así en un primer momento. No obstante ello, el juzgado señala que, conforme al tiempo de vigencia del contrato de obra, el presupuesto no puede ser valorado en forma aislada, sino debe contrastarse con los gastos ejecutados en los proyectos de inversión, lo que conforme se tiene de las instrumentales que se aparejan a fojas ochenta y cinco a noventa y seis de autos eran por montos superiores, por cuanto abarcaban una serie de actividades del fondo para los citados ejercicios. Agrega que, en fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, se informó de la devolución de cheques que fueron entregados del Banco de la Nación a la contratista que no contaban con fondos, siendo que estos no corresponden en forma particular a los demandados sino a la entidad ejecutora de proyectos, razón por la cual al no recibir la transferencia de presupuesto, se ocasionó que los ingresos difirieran de los inicialmente fijados, afectándose la ejecución de obras en el referido ejercicio presupuestal.

En cuanto a los pagos realizados fuera de fecha, la sentencia señala que se debe tener en cuenta que se dispuso la ampliación de plazos para la realización de obra, conforme se ha detallado en el fundamento anterior, por ello no es posible atribuir responsabilidad a los demandados, tanto más, que si bien se aprobaron presupuestos para la realización de la obra, también lo es que no se otorgaron en forma oportuna ni completa las transferencias para asumir el pago, siendo que para cubrir dichos pagos se obtuvo un préstamo del Banco de la Nación. Adicionalmente se expresa que en la demanda no se ha determinado a que plazos o periodos hace referencia el incumplimientos que se alega, por cuanto el período de realización de la Obra 002-97-FINVER-CALLAO fue fijado por un tiempo inicial de ciento sesenta y cinco días, pero luego sufrió una serie de ampliaciones para su culminación, ello debido a la aprobación de los plazos y modificación del destino del presupuesto que se tomó como empresa privada con autonomía económica y que no ha sido materia de cuestionamiento. Se concluye señalando que la obra estaba sujeta a un presupuesto y planificación que posteriormente fue variado por el órgano de gobierno de la empresa ejecutora, lo cual se encontraba dentro de los márgenes legales que establece su propia organización.

5. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha primero de junio de dos mil doce (página mil ochocientos setenta y cinco), la demandante apela la sentencia de primera instancia, señalando que existe una falta de motivación, pues no se han analizado las funciones de los demandados, ni se ha valorado el Informe Pericial N° 297-2033-CG/LOC, afectándose el debido proceso.

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6. Resolución de Vista. Elevados los autos en virtud del recurso apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número setenta y nueve de fecha veintitrés de abril de dos mil trece (página mil novecientos treinta y seis) confirma la sentencia de primera instancia, argumentándose que el incumplimiento de las obligaciones fue debido a que la Municipalidad no realizó las transferencias completas a FINVER CALLAO S.A.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil trece ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la Republica, por la infracción normativa de los artículos I y VII del Titulo Preliminar, 122, incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil, e infracción normativa del artículo I del Titulo Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR:

La controversia gira en determinar si en la sentencia impugnada hay indebida motivación o falta de valoración probatoria.

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V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Las infracciones normativas alegadas por la recurrente tienen que ver con la afectación al deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales. De manera específica señala que en el recurso de casación hay indebida motivación por no existir fundamentación suficiente para establecer si los funcionarios demandados han ocasionado un daño indemnizable; en estricto, no haberse pronunciado con respecto a la omisión incurrida por los demandados por no haber depositado el fondo de garantía obtenido por ICCGESA en una entidad financiera. Asimismo refiere que no se han valorado los medios probatorios, de manera específica los medios probatorios existentes en el Informe Especial N° 297-2003-CG/LOC. Considera que dichas omisiones vulneran lo dispuesto en los artículos I y VII del Titulo Preliminar, 122, incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil, e infracción normativa del artículo I del Titulo Preliminar y 197 del Código Procesal Civil. En tal sentido, este Tribunal Supremo examinará cada uno de los cuestionamientos alegados por la recurrente.

Segundo.- La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado señala que:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”.

Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

Tercero.- Que, se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible que surca todas las esferas: la privada y la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales.

Cuarto.- En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras[1]. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[2]. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura[3].

Quinto.- De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial[4].

Sexto.- Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[5], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[6].

Sétimo.- En esa perspectiva, la justificación externa exige[7]:

a. Que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria.

b. Que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones.

c. Que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.

Octavo.- Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria[8]. En esa perspectiva:

1. En cuanto a la motivación omitida:

a. Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma.

b. Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia.

2, Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.

3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.

Noveno.- Por último, lo que debe motivarse es[9]:

a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso.

b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando.

c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados.

d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla.

e. La decisión de consecuencias.

Décimo.- Estando a lo expuesto y sobre la denuncia presentada, debe indicarse, en principio, que se trata de materia casacionable, pues si bien, como lo ha señalado reiteradas veces este Tribunal Supremo, los hechos son ajenos a sede casatoria[10], no es menos verdad que ello no debe confundirse con la falta de valoración probatoria, pues aquí lo que se denuncia es la arbitrariedad en la decisión judicial al no analizar los hechos expuestos en la demanda[11].

Undécimo.- Siendo ello así, siguiendo los lineamientos expuestos en los considerandos anteriores, se advierte:

1. El considerando sétimo de la sentencia impugnada hace referencia que la apelación cuestiona que no se haya valorado el Informe Pericial No. 297-2003-CG/LOC, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres.

2. De manera expresa, la Sala Superior menciona que dicho Informe concluyó: (i) que hubo demora en el pago a pesar de contar con los recursos suficientes; (ii) que no se efectuó el depósito de la retención del fondo de garantía en una entidad financiera; y (iii) que se tuvo que reconocer y pagar intereses en la ejecución de la obra. Siendo ello así, tales puntos eran los que exigían pronunciamiento.

3. La Sala Superior, en los dos últimos párrafos del considerando noveno, refiere que la Municipalidad no realizó transferencias completas para que el FINVER CALLAO S.A pudiera realizar el cumplimiento de todas sus obligaciones, lo que daría respuesta a las cuestiones 2 (i) y 2 (ii) consignadas en el párrafo anterior, pero de ninguna forma a la denuncia de no haberse depositado el fondo de garantía en una entidad financiera. Hay aquí omisión sustancial que vicia la sentencia.

4. Asimismo, debe indicarse que si bien se analizan las pruebas de los demandados no se hace lo mismo con la de los demandantes, lo que constituye una “motivación implícita”, cuya característica es que se infiere de otra decisión y supone descartar argumentos y pruebas contrarias que no son expuestas en la sentencia. Tal motivación implícita expresamente está negada en el artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Duodécimo.- Por consiguiente, existe motivación omitida en la decisión de evidencia, en tanto no ha existido valoración de los medios probatorios presentados por la parte demandante, vulnerándose las normas legales denunciadas por la recurrente y originando la nulidad de la decisión, en tanto: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente[12]”.

VI. DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República (página mil novecientos cincuenta y nueve); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece (página mil novecientos treinta y seis), emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) ORDENARON el reenvío de los autos a dicho órgano superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Marco Antonio Aranaga Morales y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; integra esta suprema el doctor Miranda Molina por impedimento del doctor Walde Jáuregui. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo CALDERÓN PUERTAS.-

SS.
ALMENARA BRYSON
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS


[1] Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189-190.
[2] Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de lasresoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.
[3] Pertinente es la lectura de Michele Taruffo sobre la relación entre ambas funciones y las implicancias entre una concepción democrática y una técnico-burocrática: “Sobre todo, surgen dos concepciones diferentes del papel que desempeña la motivación y de las finalidades a las que responde, las cuales tienen implicaciones culturales e ideológicas diferentes. Según la primera de ellas, la principal función de la motivación, y por lo mismo la razón principal de la obligación correspondiente, consiste en permitir el control externo por parte de la opinión pública y de la sociedad en general, sobre los fundamentos y la legalidad de la decisión. De esta perspectiva, que no niega la función endoprocesal de la motivación pero sí se recarga en su aspecto extraprocesal, el principio de la total publicidad de la motivación y la imposibilidad de que la obligación correspondiente pueda limitarse, son dos corolarios inevitables. La motivación se configura como un elemento esencial del procedimiento jurisdiccional, independientemente de la actitud del juez y del interés de las partes en los casos particulares, ya que la posibilidad de control externo sobre la manera en la que el juez ejerce el poder que le ha sido otorgado, sólo subsiste si la motivación es ilimitada y sin condiciones. En el fondo de esta concepción, no solamente está la cultura jurídica de la ilustración considerada global y generalmente, sino que también tenemos a la ideología política de la ilustración democrática, cuya manifestación más coherente y completa emerge en la legislación revolucionaria francesa.
Pero la segunda concepción es mucho más dominante y sostiene que la función de la motivación es típicamente endoprocesal, y consiste en hacer que las partes se den cuenta con claridad del significado de la decisión, especialmente en la eventualidad de una impugnación, y en permitir que el juez de la impugnación valore de manera adecuada el fundamento de la decisión impugnada. Evidentemente, con esta concepción son compatibles algunas limitaciones de diversa especie, tanto por lo que hace al régimen de publicidad de la motivación, como por lo que se refiere a la extensión de la obligación correspondiente. (…) La matriz cultural de esta concepción, que se encuentra en la base de la normativa prusiana, de la austriaca y de las reformas italianas incluyendo a la pragmática napolitana de 1774, no es la ideología política de la ilustración democrática, sino el racionalismo funcionalista y burocrático del despotismo ilustrado”. Ver: La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.
[4] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.
[5] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamiento¡urídico.blogspot.com.
[6] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.
[7] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.
[8] En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.
[9] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p.34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.
[10] Casación 3789-2014-Lima, 4980-2012-Apurímac.
[11] “(…) la valoración de la prueba es una cuestión de derecho, pues el método que ella requiere para su validez es una garantía del derecho de probar, que hace eco en el derecho de defensa, en ese sentido tal método de la actividad valoradora integra la institución del debido proceso”. Es desde esa óptica que la valoración de la prueba “se refleja como garantía del derecho a la prueba” y en tal sentido forma parte del derecho de defensa “en tanto que por ella se asegura a las partes el conocimiento de los argumentos de la prueba y se les permite el control del cumplimiento de una adecuada actividad valoradora, que por arbitraria desinterprete lo evidente o condene en base a lo probable”. Equipo de Derecho Procesal PUCP Sentencia arbitraria, valoración de la prueba y casación en Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, Setiembre 1997, p. 83.
[12] Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC, fundamento 35.

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