Fundamento destacado: Quinto. Solución al caso concreto. En el presente caso, se aprecia que la demanda del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas treinta a cuarenta y tres, subsanada mediante escrito que corre de fojas cincuenta a cincuenta y dos, fue presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú-FNTTP en representación de Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez; por lo que, conforme a los argumentos antes expuestos, al ser la FNTTP una organización de segundo grado, distinta a los sindicatos, no cuenta con legitimidad para obrar en el presente proceso, es decir, para accionar por el reclamo individual de un ex trabajador, en este caso el señor Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez, en tanto ello significaría vulnerar las reglas de comparecencia dispuestas en el artículo 8° de la Nueva Ley Proces al del Trabajo. Cabe recordar, que esta Sala Suprema en la Casación N.° 15674-2017 -Lima del diez de diciembre de dos mil veintiuno, ha resuelto en igual sentido respecto de la falta de legitimidad para obrar de las federaciones ; por lo expuesto la causal que se denuncia deviene en fundada.
Sumilla: Una federación de trabajadores carece de legitimidad para accionar por los derechos individuales de un ex trabajador, en tanto ello significa vulnerar las propias reglas de comparecencia dispuestas en el artículo 8° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 9021-2019, Callao
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dos de junio de dos mil veintidós
VISTA, la causa número nueve mil veintiuno, guion dos mil diecinueve, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, TEXFINA Sociedad Anónima, mediante escrito del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos diez a doscientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento ochenta y cinco a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú-FNTTP en representación de Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, que corre de fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú; b) infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y c) infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
a) El actor a través de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú (en adelante FNTTP) interpuso demanda mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas treinta a cuarenta y tres, subsanada mediante escrito que corre de fojas cincuenta a cincuenta y dos, solicitando como primera pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos bajo la modalidad de obra o servicio específico; en consecuencia, que se declare la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado conforme al Decreto Legislativo N.° 728; además, pide que se declare qu e el despido fue incausado y, por tanto, se le reponga en su puesto de trabajo; como segunda pretensión principal, requiere el pago de una indemnización por daño moral por la suma de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00), más el pago de las costas y costos del
proceso.
b) El Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, por tanto, fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó que la parte demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría; además, se ordenó el pago dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00) por concepto de indemnización por daño moral, con lo demás que contiene.
c) La Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento ochenta y cinco a doscientos cuatro, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que la FNTTP puede actuar en representación de su afiliado, el señor Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que consideran que las Federaciones y Confederaciones, al igual que los sindicatos participan de una misma naturaleza y finalidad, teniendo la facultad para demandar ante el órgano jurisdiccional en defensa de los derechos individuales de sus trabajadores afiliados.
Segundo. Infracción de orden procesal
Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues de ser amparada, carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas.
Sobre esta causal la parte demandada, entre otros argumentos, sostiene que:
[…] invocamos esta causal porque se ha interpretado erróneamente que la Federación puede ser parte activa de este proceso, no obstante que la accionante nunca tuvo la identidad de la acción que ahora se discute, es decir, el derecho de accionar sobre la estabilidad laboral que es un derecho individual inherente al actor y no de naturaleza colectiva.
A lo largo del proceso nuestra parte ha sostenido que la Federación no puede atribuirse representación sobre un derecho sustantivo que nunca tuvo.
[…].
Las normas denunciadas disponen lo siguiente:
[…]
Artículo 8. Reglas especiales de comparecencia
[…]
8.2. Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación […] La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
Comentario:
Las normas legales antes citadas, para ser aplicadas deben ser previamente interpretadas, tal como se procederá a continuación:
Inciso 8.2
De acuerdo a esta norma, los sindicatos tienen legitimidad para comparecer en defensa de sus derechos derivados del Derecho Colectivo del Trabajo, los derechos de sus dirigentes y los de sus afiliados, en este último caso pueden tratarse de pretensiones derivadas del Derecho Individual del Trabajo.
En el caso de la representación de afiliados, el inciso 8.2 debe interpretarse como referido a sindicatos de primer grado, pues solo ellos pueden tener como integrantes a trabajadores individuales.
Inciso 8.3
Según este inciso debe interpretarse con referencia a sindicatos de primer grado, pues solo ellos pueden tener afiliados individuales que demanden cobrar derechos económicos.
Tercero. Teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior, esta Sala Suprema considera que las federaciones, en su condición de organizaciones sindicales de segundo grado, no tienen legitimidad procesal para comparecer en un proceso laboral donde se reclamen derechos provenientes del Derecho Individual del Trabajo, pues esta facultad es atribuida por la ley a los sindicatos de primer grado.
Contribuye a sustentar esta conclusión el hecho que los sindicatos están constituidos por personas naturales, mientras que la federaciones tienen como afiliados a sindicatos de primer grado.
Cabe precisar que el artículo 36° del Decreto Supre mo N.° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que para constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos (2) sindicatos registrados de la misma actividad o clase.
En consecuencia, se puede concluir que las federaciones no tienen legitimidad procesal para reclamar derechos de carácter individual propios de un trabajador. No obstante lo antes expresado, se deja expresa constancia que las federaciones tienen legitimidad procesal para representar a los sindicatos que las integran.
Cuarto. En el caso sub examine, está acreditado que el actor laboró del uno de febrero al tres de agosto de dos mil diecisiete, en el cargo de tejedor, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a diez, el Acta de Audiencia de Conciliación que corre de fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, y con los demás medios probatorios que corren en autos.
Quinto. Solución al caso concreto
En el presente caso, se aprecia que la demanda del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas treinta a cuarenta y tres, subsanada mediante escrito que corre de fojas cincuenta a cincuenta y dos, fue presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú-FNTTP en representación de Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez; por lo que, conforme a los argumentos antes expuestos, al ser la FNTTP una organización de segundo grado, distinta a los sindicatos, no cuenta con legitimidad para obrar en el presente proceso, es decir, para accionar por el reclamo individual de un ex trabajador, en este caso el señor Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez, en tanto ello significaría vulnerar las reglas de comparecencia dispuestas en el artículo 8° de la Nueva Ley Proces al del Trabajo. Cabe recordar, que esta Sala Suprema en la Casación N.° 15674-2017 -Lima del diez de diciembre de dos mil veintiuno, ha resuelto en igual sentido respecto de la falta de legitimidad para obrar de las federaciones ; por lo expuesto la causal que se denuncia deviene en fundada.
Sexto. Al haberse declarado fundada la citada causal, tenemos que la consecuencia jurídica va a ser el anular la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar improcedente careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las otras causales denunciadas.
Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, TEXFINA Sociedad Anónima, mediante escrito del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos diez a doscientos diecisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento ochenta y cinco a doscientos cuatro; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del señor Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez de accionar conforme a ley; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú FNTTP en representación de Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS