¿Hasta qué fecha pueden laborar los servidores que, antes de cumplir 70 años, soliciten continuar prestando servicio? [Informe 000017-2025-Servir-GPGSC]

III. Conclusiones 3.1 De conformidad con lo expuesto en el presente informe técnico, en articulación con las fuentes normativas de la Administración Pública y el principio laboral constitucional “indubio pro operario”, para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modificado por el artículo único de la Ley N° 32199; las entidades públicas a partir de la vigencia de la Ley (18 de diciembre de 2024) y, con la finalidad de mantener la continuidad de las actividades institucionales programadas dentro del periodo fiscal, deberán observar lo siguiente:

– Previa solicitud (antes de cumplir la edad de setenta años), los servidores de la carrera administrativa podrán continuar prestando servicios en el mismo puesto de carrera hasta el 31 de diciembre del año en que cumplen la edad de setenta años;

– Las entidades públicas con servidores de la carrera administrativa deberán realizar las gestiones respectivas para aprobar diligentemente las solicitudes recibidas.

3.2 Asimismo, en línea con las acciones y actividades que permitan el desarrollo de la gestión y operatividad institucional, debe considerarse que en la solicitud que presente el servidor, para continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años, se señale expresamente la fecha de su continuidad laboral –temporal y excepcional–, pudiendo ser por un periodo menor o igual al límite máximo previsto en la norma (31 de diciembre del año en que cumple la edad para el cese definitivo). De igual forma, la solicitud debe presentarse antes que el servidor cumpla los setenta (70) años.

3.3 Finalmente, conviene precisar que los criterios contenidos en los diversos informes técnicos emitidos por SERVIR –vinculantes o no– son de observancia obligatoria para todas las oficinas de recursos humanos –o las que hagan sus veces– de las entidades de la administración pública, toda vez que SERVIR en su calidad de ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos –SAGRH se constituye en autoridad técnico normativa de dicho sistema y, en tal sentido, sus informes técnicos referidos a consultas sobre el sentido y alcance de la normativa relativa a dicho sistema fijan una posición técnico-legal que constituye una orientación sobre la correcta aplicación de la normativa del SAGRH, aun cuando no hayan sido aprobados por el Consejo Directivo de SERVIR, por lo que deben ser considerados por los operadores del sistema, bajo responsabilidad.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 000017-2025-Servir-GPGSC

A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre el alcance de la Ley N° 32199, Ley que modifica el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Referencias : Documento s/n con Registro N° 0079760-2024

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, se consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, sobre el alcance de las disposiciones previstas en la Ley N° 32199[1] , que modifica, entre otros, el literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, en relación a cómo debe entenderse el texto “pudiendo continuar en su puesto (…)”.

Inscríbete aquí Más información

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[2] .

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias consultadas.

Sobre el alcance de la Ley N° 32199, Ley que modifica el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

2.4 Previamente, es importante señalar que en virtud del Principio de Legalidad reconocido en el numeral 1.1 artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS[3] , las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

2.5 Ahora bien, en relación con la consulta formulada, se tiene que el artículo único de la Ley N° 32199, Ley que modifica el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, a fin de establecer nuevos rangos para la licencia sin goce de haber, el periodo de cese y el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, Ley N° 32199), entre otros, modificó el literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, en los siguientes términos:

“Artículo 35. Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor: a) Límite de edad de setenta años, pudiendo continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple el servidor dicha edad;
[…]”

[Énfasis agregado]

2.6 Al respecto, se advierte que el término “pudiendo” podría tener más de un significado o sentido y, por tanto, podría variar el alcance de la citada disposición. Bajo ese contexto, corresponde traer a colación, los principios laborales constitucionales, siendo que el artículo 26 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 8 del artículo IV de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público[4] , prescribe que en la relación laboral se respetan, entre otros, el “principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” (indubio pro operario en el derecho romano), esto es, cuando una norma tiene diferentes interpretaciones, se debe elegir entre ellos, el que sea más favorable para el trabajador.

2.7 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008- 2005-PI/TC, sobre el principio “indubio pro operario” señaló lo siguiente (Fundamento 21):

“c.3.1. Indubio pro operario

21. (…)
El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc.

Pasco Cosmopolis precisa que la aplicación de este principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos:

– Existencia de una duda insalvable o inexpugnable.
– Respeto a la ratio juris de la norma objeto de interpretación (para tal efecto, el aplicador del derecho deberá asignarle un sentido concordante y compatible con la razón de ésta).

El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:

– Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.
– Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional.
– Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.
– Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.”

[Énfasis agregado]

2.8 De los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional, se desprende que en la aplicación del comentado principio “indubio pro operario” se deben observar cuatro consideraciones: i) la existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos, ii) la imposibilidad de dirimir la duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación[5], iii) la obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador, y iv) la imposibilidad del operador de integrar la norma, toda vez que el principio tiene por finalidad adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.

2.9 Así, respecto a las consideraciones señaladas, es pertinente mencionar que al término “pudiendo” podría asignársele más de un sentido, toda vez que podría referirse a la posibilidad del servidor de la carrera administrativa (a su pedido) de continuar prestando servicios a partir de cumplir setenta (70) años de edad y hasta el 31 de diciembre del año en que cumple dicha edad, y a la entidad empleadora de aceptar o rechazar dicho pedido; así también, podría referirse a la facultad de la entidad empleadora de requerir que el mismo servidor continúe prestando servicios, y del servidor de poder aceptar dicho requerimiento o desistir de la misma.

Inscríbete aquí Más información

2.10 No obstante, debe considerarse que la regla constitucional refiere a que cuando una norma tiene diferentes interpretaciones, se debe elegir entre ellos, el que sea más favorable para el trabajador, asignando el sentido más compatible con la razón o finalidad de la norma.

2.11 Ahora bien, en este punto resulta importante indicar que, debido a que la Administración Pública está dedicada a la prestación de los servicios públicos que requieren continuidad, estabilidad y forman parte de los intereses generales, estos últimos deben existir en equilibrio con los intereses individuales o colectivos. De ese modo, para el presente caso, se debe procurar un consenso o articulación entre los intereses individuales de las relaciones de trabajo celebradas, con aquellos principios o fuentes normativas de la Administración Pública [6] (por ejemplo, el principio de legalidad, provisión presupuestaria[7] , entre otros).

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo


[1] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2024.
[2] Artículo 3 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
[3] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1.1. Principio de legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”
[4] Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público
“Artículo IV.- Principios
Son principios que rigen el empleo público:
(…)
8. Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. (…)
[5] Por ejemplo, método literal, método histórico, método finalista / teleológica, método sistemático, otro.

Comentarios: