Fundamento destacado: SEPTIMO.- En el enunciado del motivo quinto se alega infracción de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley 19 de julio de 1.984 de Consumidores y Usuarios, y en el cuerpo del motivo se alude a que en ningún caso se efectuaron las garantías y advertencias a que hace referencia el art. 13 de la Ley de Consumidores y Usuarios.
El motivo se desestima porque en el recurso de casación no basta indicar unos preceptos como infringidos sin razonar en que sentido lo han sido. Una denuncia genérica dificulta la contradicción de la otra parte, a la que se le produce indefensión, y, también, la respuesta judicial, sobre la que no cabe hacer recaer una argumentación sobre todas las posibilidades del conculcación legal. De ahí de que una mera negativa de la existencia de la infracción constituye suficiente respuesta casacional.
Sin embargo, con el propósito de agotar la efectividad de la tutela judicial, y más allá del rigor casacional, deben añadirse las siguientes reflexiones. Carece de sentido insistir en que se debió informar exhaustivamente del peligro del producto y en que no se advirtió al cliente del mismo, ni de los riesgos, ni de la responsabilidad en que se incurre con el manejo de la sustancia, porque claramente consta como probado que el comprador conocía las características tóxicas del producto y, precisamente, lo adquirió para provocarse la muerte. Igualmente no tiene la más mínima consistencia la referencia a «la inversión de la carga de la prueba a tenor del art. 25 LCU , y que debe entenderse que el cianuro se encuentra dentro de las prevenciones señaladas en el art. 28 LCU «, pues el daño causado por el producto no se produjo por su correcto uso, sino por su uso indebido, y por culpa
exclusiva del afectado.
Finalmente, en lo que hace referencia a las Sentencias que se citan en el último párrafo del motivo, la de 19 de diciembre de 1.994 ya fue examinada en el fundamento quinto de esta resolución, a propósito del motivo tercero, y la de 29 de mayo de 1.993 se refiere a un caso que no guarda similitud con el de autos, pues «en la etiqueta adhesiva al envase (de benceno nitración) no se hizo constar que la sustancia química en él contenida no era apta para el uso doméstico, por lo que la conducta de la sociedad envasadora y distribuidora del producto actuó de forma negligente», lo que supuso una conducta concurrente a la producción del daño, y en el supuesto de autos no existió falta de información del carácter tóxico de la sustancia adquirida, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución.
Roj: STS 6428/2007 – ECLI:ES:TS:2007:6428
Id Cendoj: 28079110012007101076
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/10/2007
No de Recurso: 3816/2000
No de Resolución: 1070/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 6428/2007,
SAP LE 1256/2000
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de León; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Clara , DON Rafael , DON Armando , DOÑA Araceli y DOÑA Verónica , representados por el Procurador Da. Paloma Prieto González; siendo parte recurrida la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y Da. Rita , representada por la Procurador Da. Ma. Luz Albacar Medina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de Da. Clara , D. Rafael y Armando , Araceli y Verónica , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de León, siendo parte demandada Da. Rita y la entidad aseguradora «Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser Grupo Asegurador; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su
día Sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda, condene solidariamente a ambos demandados, o a aquél de ellos que se considere responsable, a abonar a mis representados Doña Clara y Don Rafael la suma de 14.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, y a los hermanos del fallecido Armando , Araceli y Verónica la suma de 3.000.000 de pesetas para cada uno de ellos conforme se ha dejado expuesto en el Hecho SEXTO de la demanda, en concepto de resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de la misma desde el momento de interposición de la demanda, y aplicación del artículo 921 L.E.Civil hasta su completo pago, con limitación de responsabilidad de la entidad aseguradora a los límites que resulten de capitales o garantías aseguradas por la cobertura responsabilidad civil, declarando como de
cargo exclusivo de la entidad aseguradora demandada, el tipo de veinte por cien de la suma total desde la fecha del fallecimiento del joven Santiago y en cualquier caso desde la fecha de la sentencia de conformidad con el artículo 20 Ley Contrato de Seguro , con expresa condena a los demandados, o a aquel de ellos que se considere responsable, a abonar las costas correspondientes a la presente litis, y con todo lo demás que en derecho proceda.».
2.- La Procurador Da. Lourdes Diez Lago, en nombre y representación de la entidad Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representada de las pretensiones de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.».
3.- El Procurador D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de Da. Rita , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que, con desestimación de la demanda promovida por DÑA. Clara y otros, se absuelva de sus pedimentos a DOÑA. Rita .».
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de León, dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Desestimando la demanda formulada por los demandantes DOÑA Clara , DON Rafael , DON Armando , DOÑA Araceli y DOÑA Verónica , debo de absolver y absuelvo de sus pronunciamientos a los demandados DOÑA Rita y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER GRUPO ASEGURADOR), con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Da. Clara y otros, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara , Don Rafael , Don Armando , Doña Araceli y Doña Verónica contra la sentencia de 20 de abril de 1.998 dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de León en el Juicio de Menor Cuantía no 381/97 , confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a los apelantes.». TERCERO.- 1.- El Procurador Da. Paloma Prieto González, en nombre y representación de Da. Clara y otros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 5 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del no 4o del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 1.244 a 1.248 del C. Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.233 del C. Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 en concordancia con el art. 1.902 y 1.903 del C. Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta
del art. 1.902 y 1.903, párrafos 1o y 4o del Código Civil. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley de 19 de julio de 1.984, de Consumidores y Usuarios.  SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil , en concordancia con el art. 1.902 y concordantes del C. Civil . SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 76 y concordantes
de la Ley de Contrato de Seguro , y los arts. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , art. 1.288 del Código Civil y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 20 en concordancia del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre de Caja de Seguros Reunidos, S.A., y el Procurador Da. Ma. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Da. Rita , presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.
[Continúa…]
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