A través de la Resolución Administrativa 000176-2021-CE-PJ, establecen que la faltas graves cometidas por servidores serán sancionables mediante el procedimiento administrativo disciplinario.
Establecen que las faltas graves a las que se hace referencia en el literal a) del artículo 24° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, resultan sancionables mediante el procedimiento administrativo disciplinario y con las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil, y dictan diversas disposiciones
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 000176-2021-CE-PJ
Lima, 14 de junio del 2021
VISTOS:
Los Oficios Nºs. 000379 y 000707-2021-GG-PJ, cursados por la Gerencia General del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Resolución Administrativa Nº 000383-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial delegó a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, la facultad de imponer la medida disciplinaria de destitución a los servidores judiciales de su jurisdicción, por las causales de despido previstas en los literales b) y c) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; disponiendo que la Gerencia General del Poder Judicial presente un informe sobre las medidas que se deben emitir en el caso de la comisión de falta grave, a que se refiere el literal a) del citado artículo 24º.
Segundo. Que, es menester referir que de conformidad con lo establecido en el numeral 245.3 del artículo 245º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades públicas se rige por la normativa sobre la materia. En esa línea, a partir del 14 de setiembre de 2014 se encuentran vigentes las disposiciones referidas al régimen disciplinario y procedimiento sancionador establecidas en el Título V de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y en el Título VI, del Libro I, de su Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, las mismas que fueron desarrolladas en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, aprobada con Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, y modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE; las cuales resultan aplicables a los servidores públicos que se encuentren sujetos a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nros. 728, 276 y 1057.
Tercero. Que, bajo ese enfoque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, y artículo 98º de su Reglamento General, las faltas de carácter grave que pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución se encuentran tipificadas en los referidos artículos de la citada Ley y su Reglamento General, respectivamente; mientras que las faltas de carácter leve se encuentran recogidas en el Reglamento Interno de los Servidores Civiles o en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, las cuales se sancionan con las sanciones menos gravosas (amonestación verbal y escrita). En ese sentido, tanto la citada Ley en el literal q) de su artículo 85º, como su Reglamento General en el literal j) de su artículo 98º, prevén que también constituyen faltas de carácter disciplinario las faltas graves previstas en otras leyes.
Cuarto. Que, de otro lado, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, en su Primera Disposición Complementaria Final, establece que “el procedimiento y sanciones establecidos en la LSC, el Reglamento y las disposiciones de la presente Directiva son de aplicación por infracciones al CEFP y por faltas establecidas en la LPAG, LMEP, LSC, Decreto Legislativo Nº 728, y las demás que señale la ley, para todo aquel personal que desempeña función pública”. Por lo que se puede inferir que la comisión de las faltas previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, como es el caso de las faltas graves a las que hace referencia el artículo 24º en el literal a), que se encuentran detalladas en el artículo 25º, resultan sancionables mediante el procedimiento administrativo disciplinario y con las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil; claro está, a través de la permisibilidad establecida en el literal q) del artículo 85º de la citada Ley; o el literal j) del artículo 98º de su Reglamento General. Asimismo, precisa que únicamente corresponderá recurrir a la permisibilidad establecida en el citado literal q), cuando la falta grave cometida no se encuentre prevista en el artículo 85º de la Ley de Servicio Civil; o el artículo 98º de su Reglamento General, de lo contrario se incurriría en la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento; ello debido a que casi la totalidad de las faltas recogidas en el artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, se encuentran previstas tanto en la Ley del Servicio Civil como en su Reglamento General.
Quinto. Que, siendo así, y atendiendo que una de las funciones de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios (adscrita a cada dependencia de este Poder del Estado) es efectuar la precalificación en función de los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas, corresponde a dicho órgano de apoyo de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario efectuar la subsunción de cada conducta infractora, caso por caso, en los supuestos establecidos como faltas graves en la normas vigentes con rango de ley, a efectos de recomendar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario y la sanción correspondiente, bajo las reglas sustantivas y procedimentales del régimen disciplinario establecido por la Ley del Servicio Civil.
Sexto. Que, de lo expuesto, la Gerencia General del Poder Judicial mediante los Oficios Nros. 000379 y 000707 eleva a este Órgano de Gobierno los informes elaborados por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar y la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General, por los cuales se concluye que no correspondería emitir medidas adicionales para sancionar la comisión de una o más faltas graves a las que se refiere el literal a) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, debido a que la Ley del Servicio Civil, su Reglamento General, y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, establecen y desarrollan disposiciones destinadas a sancionar la comisión de faltas graves que estén establecidas en normas con rango de ley, siempre que no se encuentren previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
Sétimo. Que, el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 622-2021 de la vigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 19 de mayo de 2021, realizada en forma virtual con la participación de la señora y señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; sin la intervención de la señora Presidenta Barrios Alvarado por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Establecer que las faltas graves a las que se hace referencia en el literal a) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, resultan sancionables mediante el procedimiento administrativo disciplinario y con las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil, a través de la permisibilidad establecida en el literal q) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil o el literal j) del artículo 98º de su Reglamento General; siempre que estas (faltas graves) no se encuentren recogidas en el catálogo de faltas graves previstas en los citados artículos 85º y 98º de la Ley y su Reglamento General, respectivamente.
Artículo Segundo.- Establecer que es competencia de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios efectuar la subsunción de cada conducta infractora, caso por caso, en los supuestos establecidos como faltas graves en las normas vigentes con rango de ley, a efectos de recomendar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario y la sanción correspondiente, bajo las reglas sustantivas y procedimentales del régimen disciplinario establecido por la Ley del Servicio Civil.
Artículo Tercero.- Establecer que no corresponde emitir medidas para sancionar la comisión de una o más faltas graves a las que se refiere el literal a) del artículo 24º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, debido a que la Ley del Servicio Civil, su Reglamento General, y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, establecen y desarrollan disposiciones destinadas a sancionar la comisión de faltas graves que estén establecidas en normas con rango de ley, siempre que no se encuentren previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Juez Supremo titular
Integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
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