Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica las faltas disciplinarias reguladas por la LPAG.
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6. Faltas disciplinarias reguladas por la LPAG
El art. 261 del TUO de la LPAG establece que las autoridades y el personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución según la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que se haya actuado en caso de:
a) Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
b) No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
c) Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.
d) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
e) Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
f) No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.
g) Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.
h) Intimidar de alguna manera a quien desee plantear una queja administrativa o contradecir sus decisiones.
i) Incurrir en ilegalidad manifiesta.
j) Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial[1].
k) No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.
l) Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa.
m) Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos.
n) Cobrar montos de derecho de tramitación superior a 1 UIT sin autorización previa.
o) No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.
p) Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados.
q) Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
r) Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, incluso cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su TUPA.
s) Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier razón.
t) Negarse a recibir escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el art. 136 del TUO de la LPAG.
u) Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.
v) Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.
Finalmente, corresponde mencionar que la imputación de estas faltas disciplinarias tiene que ser concordada con el art. 100 del Reglamento General de la LSC y ser subsumida a título de la falta contenida en el lit. q) del art. 85 de la LSC. Caso contrario, se puede incurrir en un vicio que acarree la nulidad del PAD por infracción al debido procedimiento[2].
[1] Respecto a la información confidencial, corresponde tener presente lo establecido en el art. 171 del Texto Único Ordenado por la Ley 27444, aprobado mediante D. S. 004-2019-JUS.
«Artículo 171.- Acceso al expediente
171.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente». (Énfasis agregado).
[2] De conformidad con los señalado en el Informe Técnico 111-2019-SER- VIR/GPGSC y en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena 006-2020-SERVIR/TSC (fundamento 48).
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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 197-200.



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