Fundamento destacado: 3.1. Respecto a lo alegado por el impugnante de que la agraviada Morriberon Blas no concurrió a juicio oral, motivo por el que su declaración se relativiza, de autos se advierte que, no obstante ello, obra su declaración a nivel policial –folios 10 a 12–, así como su declaración preventiva –folios 193 y 194–, en que ratificó su versión primigenia. Si bien no declaró en juicio oral, por lo que el elemento de persistencia en la incriminación de la sindicación de la víctima como testigo –Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116– no estaría completo, esto en lo absoluto relativiza su declaración.
3.5.3. Persistencia en la incriminación: que la agraviada Morriberon Blas no concurriera a juicio oral no desmerece la sindicación efectuada por el agraviado Chávez Gamarra y por Castro Hernández, quienes declararon en todas las etapas del proceso penal.
Sumilla. No haber nulidad. La responsabilidad del impugnante –robo agravado– se acreditó de manera suficiente con la valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, los cuales fueron compulsados en virtud de los criterios fijados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
Por otro lado, los alegatos de defensa del impugnante son de mala justificación y, antes que procurar su absolución de los cargos imputados, lo que hace no es sino corroborarlos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 938-2019, Lima
Lima, nueve de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Giancarlos Javier Tafur Núñez contra la sentencia expedida el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa –incisos 2, 3 y 4 del artículo 189, concordante con los artículos 188 y 16 del Código Penal–, en agravio de Alison Julissa Morriberon Blas y Luis Alberto Chávez Gamarra; en consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.
Intervino el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación –folios 376 a 379–
1.1. El impugnante Tafur Núñez interpone recurso de nulidad en virtud del inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Sostuvo que la Sala: i) no efectuó una debida apreciación de los hechos; como tampoco ii) compulsó adecuadamente las pruebas de cargo, y iii) no respondió todos sus planteamientos, por lo que contravino el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como la motivación de las resoluciones judiciales –incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, respectivamente–.
1.3. De igual manera, alegó que, al no concurrir la agraviada Morriberon Blas a juicio oral para ratificar su declaración preliminar, las pruebas de cargo que determinaron su condena se relativizan.
1.4. Agregó que el policía que lo intervino no fue testigo directo de los hechos. Por otro lado, pese a que en el acta de intervención se indicó de manera implícita que la primera persona en intervenir al recurrente fue un miembro del serenazgo de San Juan Lurigancho, el fiscal no fue diligente en su identificación, pues no solicitó el informe correspondiente a la municipalidad.
1.5. Por otro lado, el recurrente Tafur Núñez señaló que la Sala no apreció que desde el inicio del proceso negó tanto su participación en los hechos como que portara armas aquel día.
1.6. Refirió que el testigo presencial Luis Alberto Gamarra Chávez no fue persistente en su declaración –sus manifestaciones difieren de lo que dijo tanto a nivel preliminar como en juicio oral–, por lo que no se cumplió con el tercer elemento de la sindicación del testigo –persistencia en la incriminación: Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116–.
1.7. Finalmente, señaló que la pena impuesta no valoró dos supuestos para su disminución: i) que carecía de antecedentes penales y ii) que el delito quedó configurado
en grado de tentativa.
Segundo. Hechos imputados
Se le imputa a Giancarlo Javier Tafur Núñez que el siete de enero de dos mil catorce, a las 23:30 horas, junto con otras dos personas, intentó asaltar a Luis Alberto Chávez Gamarra y Alison Julissa Morriberon Blas, cuando ambos se encontraban en la puerta del domicilio de esta última. Dicho instante fue aprovechado por el impugnante, quien se acercó a la agraviada y la cogió del polo, jalándola hacia atrás, mientras la amenazaba con un arma de fuego. A su par, los otros dos agresores rebuscaron en los pantalones del agraviado. Ante los gritos de auxilio de las víctimas, fueron socorridas por los familiares de Morriberon Blas y los vecinos de la zona, quienes lograron capturar al recurrente una cuadra más adelante del domicilio de la agraviada.
Tercero. Pronunciamiento jurisdiccional
3.1. Respecto a lo alegado por el impugnante de que la agraviada Morriberon Blas no concurrió a juicio oral, motivo por el que su declaración se relativiza, de autos se advierte que, no obstante ello, obra su declaración a nivel policial –folios 10 a 12–, así como su declaración preventiva –folios 193 y 194–, en que ratificó su versión primigenia. Si bien no declaró en juicio oral, por lo que el elemento de persistencia en la incriminación de la sindicación de la víctima como testigo –Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116– no estaría completo, esto en lo absoluto relativiza su declaración.
3.2. En efecto, de autos se advierte también la declaración del agraviado Chávez Gamarra –enamorado de Morriberon Blas–, quien depuso a nivel policial –folios 13 a 15–, preventivo –folios 191 y 912– y en juicio oral –folios 314 a 316–, y de manera uniforme y consistente sindicó a Tafur Núñez como uno de los tres agresores que amenazaron a Morriberon Blas con un arma –posteriormente se corroboró que era una réplica–.
3.3. Esto adquiere verosimilitud si se repara en que tanto Morriberon Blas –folio 29– como Chávez Gamarra –folio 30– reconocieron al impugnante mediante su ficha del Reniec
como autor del delito.
3.4. Aunado a ello, se advierte la manifestación de Fidel Castro Hernández (policía que intervino en la captura del impugnante), quien depuso en sede policial –folios 8 y 9–, preventiva –folios 195 y 196– y en juicio oral –folios 320 a 323–, y detalló las circunstancias en las que Tafur Núñez fue intervenido. Por otro lado, dicho policía fue quien realizó el acta de registro personal –folio 75– y el parte policial –folio 76–, y consignó que al intervenido le encontró una réplica de arma de fuego –acta que el recurrente se negó a firmar–.
3.5. Así se observa que, al compulsarse los referidos medios de prueba con los criterios del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, se tiene lo siguiente:
3.5.1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: ni los agraviados ni el policía que intervino a Tafur Núñez conocían a este último antes de los hechos.
3.5.2. Verosimilitud: las declaraciones de los agraviados se corroboran con la valoración conjunta de estos con la de Castro Hernández. Sostuvieron, pues, que el impugnante amenazó a Morriberon Blas con un arma, y que esta le fue encontrada al realizarle el acta de registro personal. De igual manera, el Certificado Médico Legal número 001326-L-D practicado al impugnante concluyó que tenía lesiones recientes, lo que se condice con la declaración de los agraviados (fueron ayudados por los vecinos, quienes al percatarse del robo tentado acudieron en su auxilio) y lo manifestado por el policía, quien señaló que encontró a Tafur Núñez con sangre en la cabeza.
3.5.3. Persistencia en la incriminación: que la agraviada Morriberon Blas no concurriera a juicio oral no desmerece la sindicación efectuada por el agraviado Chávez Gamarra y por Castro Hernández, quienes declararon en todas las etapas del proceso penal.
3.6. Finalmente, se advierte que el recurrente otorgó indicios de mala justificación respecto a su no participación en los hechos, pues sostuvo que momentos previos bebía ron con cerveza junto a un tal “José” –cuyos apellidos y oficio desconocía el impugnante– fuera de una cantina (local muy cercano a la vivienda de la agraviada) durante el lapso de cuarenta minutos, y al percatarse de que de un auto blanco bajaron dos sujetos y uno de ellos amenazó sin más a la agraviada con una pistola decidió intervenir para ayudarla.
3.7. Al respecto, no es cosa común que alguien libe alcohol con personas a quienes apenas conoce, pues esto presupone un riesgo que el impugnante fácilmente pudo haberse representado. De igual manera, si Tafur Núñez bebió ron con cerveza por el lapso de cuarenta minutos, entonces se infiere que estuvo ebrio. Sin embargo, el dictamen pericial químico forense –folio 152–, practicado tres horas y treinta minutos después de acaecido el hecho, determinó que presentaba estado normal (0.00 g/L).
3.8. Por otro lado, si el impugnante estuvo ebrio, no es razonable que en este estado de vulnerabilidad se haya expuesto al peligro que representó el uso de un arma de fuego, máxime si a la fecha del delito Tafur Núñez tenía una hija –folio 115– de dos años y ocho meses, circunstancia que pudo representarse como peligrosa para exponer su vida y dejar sin padre a su menor niña.
3.9. En ese sentido, las explicaciones vertidas por el recurrente durante el transcurso del proceso son irrazonables y no solo por los medios probatorios valorados, sino porque es una premisa básica de supervivencia el no exponerse y más bien alejarse de situaciones de peligro, premisa que el recurrente, a través de su conducta, no demostró.
3.10. Respecto a la determinación de la pena, el artículo 45-A del Código Penal la individualiza mediante el sistema de tercios –inferior (doce años a catorce años con ocho meses), medio (máximo del tercio inferior a diecisiete años con seis meses) y superior (máximo superior del tercio medio a veinte años)–.
3.11. Por su parte, el literal a) del inciso 1 del artículo 46 del Código Penal indica que constituye circunstancia de atenuación de la pena la carencia de antecedentes penales, mientras que el literal a) del inciso 2 del artículo 45-A del código aludido señala que, en el caso de concurrir solo circunstancias atenuantes, la pena se individualiza en el tercio inferior.
3.12. Al carecer Tafur Núñez de antecedentes penales, la sanción se ubica en el tercio inferior –doce años–. Una vez individualizada, se observa que el delito quedó configurado en grado de tentativa, que conforme al artículo 16 del Código Penal prescribe la reducción prudencial de la pena, motivo por el que la Sala redujo en cuatro años la pena individualizada y le impuso ocho años al recurrente.
3.13. En consecuencia, la impuesta se amparó en la legalidad.
Pretender su reducción implica no solo desconocer el referido principio, sino también las circunstancias en las que el impugnante actuó –con la participación de tres personas mediante el uso de un arma de fuego–, pues estas dos circunstancias representaron un peligro para las víctimas, por lo cual no debe olvidarse que la proporcionalidad no solo implica la legalidad de la pena, sino la afectación psicológica de los agraviados. Por ello, la pena proporcionalmente impuesta no solo implica su reducción, sino su incremento cuando el fiscal así lo impugne.
3.14. Por ende, al no existir motivos jurídicos fundados para admitir el recurso interpuesto, debe desestimarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el recurso interpuesto por Giancarlos Javier Tafur Núñez contra la sentencia expedida el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa – incisos 2, 3 y 4 del artículo 189, concordante con los artículos 188 y 16 del Código Penal–, en agravio de Alison Julissa Morriberon Blas y Luis Alberto Chávez Gamarra; en consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA