A falta de peritos se debe recurrir a personas de reconocida honorabilidad y competencia en la materia [RN 940-2020, Áncash]

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Fundamento destacado: 4.3 En cuanto al agravio ii), tampoco es de recibo su cuestionamiento, pues en primer lugar el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales no restringe la realización de una pericia únicamente a los especialistas, sino que será preferente su nombramiento donde los hubiera; a falta de aquellos, se designará a personas de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. En el caso concreto, las agraviadas fueron evaluadas por profesionales médicos, quienes ejercían labores al servicio del Estado en el hospital de Huari y que expidieron sus informes médicolegales —folios 54 y 64— y los ratificaron —folios 71 y 779, respectivamente—. Estos no han sido materia de tacha o algún mecanismo de defensa. Por ello, dichos medios probatorios mantienen su validez.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 940-2020 ÁNCASH

Lima, cuatro de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Unanue Villaorduña Sánchez contra la sentencia emitida el veinte de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, sancionado en el artículo 173.2 y última parte del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M. M. V, y como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, sancionado en el artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales L. A. A, y le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 6000 —seis mil soles— el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de las agraviadas, distribuible en partes iguales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

1.1 El recurrente Unanue Villaorduña Sánchez interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por el que pretende que se revoque o se declare la nulidad de la sentencia y se le absuelva.

1.2 Reclamó lo siguiente:

i. No se ha practicado el examen científico de ADN solicitado por el titular de la acción penal, aceptado en el auto de enjuiciamiento y también dispuesto en la ejecutoria suprema materia de este proceso.

ii. La pericia fue realizada por un responsable no especializado, es decir, un médico con conocimientos generales; sin embargo, la norma prescribe que deben designarse dos especialistas.

iii. La sentencia carece de fundamentación jurídica y expositiva, lo cual vulnera lo prescrito por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. No haber nulidad en la sentencia La presunción de inocencia del recurrente ha sido vencida por prueba de cargo válida y suficiente, como es la uniforme y coherente declaración de las agraviadas M. M. V. y L. A. A., que carece de incredibilidad subjetiva y, a su vez, se encuentra corroborada con otras pruebas periféricas —de naturaleza personal y pericial— que la dotan de verosimilitud.

Segundo. Opinión fiscal

Mediante el Dictamen Fiscal número 381-2021-MP-FN-SFSP —folios 35-44 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema—, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada y se integre a fin de que se le imponga al sentenciado la medida de tratamiento terapéutico. Tercero. Hechos imputados

3.1 El veintidós de febrero de dos mil nueve, a las 11:00 horas aproximadamente, el imputado Unanue Villaorduña Sánchez habría ultrajado sexualmente a la menor de iniciales M. M. V. dentro de su vivienda, ubicada en el lugar denominado Shallahircan (comprensión del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash), y la amenazó de muerte si avisaba a sus padres.

3.2 Asimismo, el nueve de octubre de dos mil ocho, en horas de la tarde, el referido inculpado habría llevado a la menor de iniciales L. A. A. al interior de su habitación, ubicada en el primer piso de su domicilio, donde guardaba papas, no obstante su minoría de edad. La víctima quedó embarazada a consecuencia de dicha violación e incluso ya ha dado a luz a su menor hijo, conforme a su declaración preventiva de folios 112-113.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso.

4.2 Respecto al agravio i), es necesario indicar que el Ministerio Público efectivamente solicitó que se lleve a cabo la prueba de ADN al menor hijo de la agraviada de iniciales L. A. A.; sin embargo, en audiencia de juicio oral —folios 745-757—, la Sala Superior prescindió de la declaración de dicha menor y de la toma de muestras para la prueba de ADN, y al correr traslado a la defensa estuvo conforme con lo resuelto por la Sala. Por otro lado, de la revisión de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 251-2012/Áncash, del dieciocho de abril de dos mil trece, tampoco se advierte que haya sido dispuesta o sugerida la realización de la citada prueba científica. Por lo tanto, su agravio no es trascendente.

4.3 En cuanto al agravio ii), tampoco es de recibo su cuestionamiento, pues en primer lugar el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales no restringe la realización de una pericia únicamente a los especialistas, sino que será preferente su nombramiento donde los hubiera; a falta de aquellos, se designará a personas de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. En el caso concreto, las agraviadas fueron evaluadas por profesionales médicos, quienes ejercían labores al servicio del Estado en el hospital de Huari y que expidieron sus informes médicolegales —folios 54 y 64— y los ratificaron —folios 71 y 779, respectivamente—. Estos no han sido materia de tacha o algún mecanismo de defensa. Por ello, dichos medios probatorios mantienen su validez.

4.4 El agravio iii) básicamente cuestiona la fundamentación efectuada por la Sala Superior para condenar al hoy recurrente. En el caso, dada la clandestinidad en que ocurrió el evento delictivo, no se cuenta con testigos directos y, por lo tanto, la prueba que sustenta la responsabilidad del encausado es la declaración de las agraviadas, que evaluaremos en atención a los fundamentos del Acuerdo Plenario número 02-2005, a fin de determinar si la sentencia se encuentra o no arreglada a derecho.

4.5 Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, de las declaraciones proporcionadas por las agraviadas se tiene que, antes de ocurridos los hechos, ellas conocían al recurrente Villaorduña Sánchez, pues era el tío abuelo de la menor M. M. V. y el pariente lejano (primo lejano) del padre de la menor L. A. A., y no se advierte que haya existido enemistad hacia el procesado. De modo que no se ha demostrado la preexistencia de una relación de odio, animadversión, venganza u otro sentimiento espurio que llevara a las agraviadas a sindicar al recurrente por un delito.

4.6 En cuanto a la persistencia en la incriminación, la agraviada de iniciales M. M. V. declaró a nivel preliminar —folios 24-25—, brindó su referencial a nivel de instrucción —folio 49— y en el plenario —folios 732-735—; mientras que la agraviada de iniciales L. A. A. brindó su declaración referencial a nivel de instrucción —folios 59-60— y su declaración preventiva —folios 112- 113—, en las que ambas han sido coherentes, sólidas y uniformes al narrar el evento delictivo. La menor M. M. V. narró cómo el veintidós de febrero de dos mil nueve el recurrente, esto es, su tío abuelo, la llevó hasta su cama, donde le bajo el pantalón y la ropa interior para abusar sexualmente de ella por vía vaginal y la amenazó con matar a sus padres si les contaba lo sucedido. Del mismo modo, la menor L. A. A. narró cómo el nueve de octubre de dos mil ocho el recurrente, primero, le ofreció dinero, luego la llevó contra su voluntad a su cuarto, en un primer piso, donde le bajó el pantalón y la ropa interior, la empujó hacia la cama y la ultrajó sexualmente por vía vaginal; finalmente, la amenazó con matar a sus padres si les contaba lo ocurrido.

4.7 Respecto a la verosimilitud, también se ve cumplida en el caso, pues se trata de declaraciones coherentes, razonables, factibles y espontáneas, expresadas en más de una ocasión por dos menores diferentes, que coinciden en las características del comportamiento del imputado, pero además las declaraciones de las agraviadas se encuentran rodeadas de corroboraciones periféricas objetivas que las dotan de aptitud probatoria. Así, en cuanto a los hechos en agravio de la menor M. M. V., tenemos lo siguiente:

a) la declaración de Julia Villaorduña Villadeza —folios 26-27—, madre de la agraviada, quien narró la forma en que su hija le contó el abuso sufrido por parte de su tío el recurrente y cómo interpuso la denuncia junto al gobernador de Huacchis;

b) la declaración del imputado Villaorduña Sánchez, quien a nivel preliminar (contó con la presencia del representante del Ministerio Público) —folios 28-30— refirió haber tenido relaciones sexuales con aquella menor y lo hizo porque pensó que tenía más de quince años de edad; luego, en su instructiva —folios 69-70—, reconoció que sí violó a la citada menor porque fue en tres oportunidades a su casa y, aunque más adelante refirió que solo la rozó con su pene, aquello es rebatido con las pruebas consignadas a continuación;

c) la receta médica estandarizada —folio 23— describió “caruncula que no llegó a base de himen a las 9 horas, el himen permite el pasaje de un dedo”, lo que evidencia la existencia de penetración;

d) el informe de reconocimiento médico-legal —folio 54—, en el que se consignó que la evaluada refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de su tío el veintidós de febrero de dos mil nueve, y al examen físico se describió “himen con bordes afilados, se evidencia carúncula a las 9 horas que no llega a base de himen. Himen permite pasaje de 1 dedo”, cuyo autor se ratificó en su contenido —folios 71- 72—, y

e) el informe de reconocimiento psicológico —folio 55—, ratificado a folio 81, en que también se consignó que la evaluada refirió haber sido violada sexualmente por su tío en el domicilio de este, y se detalló como diagnóstico “abuso sexual con fuerza corporal. Reacción mixta de ansiedad y depresión. Problemas relacionados a experiencias aterrorizantes en la niñez”.

4.8 Ahora bien, sobre la incriminación de la menor L. A. A., está corroborada con lo siguiente:

a) la declaración preliminar del imputado (con presencia del representante del Ministerio Público) —folios 28-30—, en que señaló que mantuvo relaciones sexuales con dicha agraviada porque esta le dijo que tenía más de quince años; también señaló que fue por su propia voluntad y que recién se había enterado de que estaba embarazada de él;

b) el comportamiento del encausado de desistirse de sus declaraciones anteriores, no obstante fueron brindadas con las garantías de ley;

c) el informe de reconocimiento médico-legal —folio 64—, en el que se consignó que la evaluada refirió haber sido víctima de abuso sexual en el mes de octubre de dos mil ocho por una persona conocida por ella, y al examen físico se concluyó “gestante de 25 semanas, + o – 2 semanas por ecografía. […] Desgarro himeneal antiguo”, cuyo autor se ratificó en su contenido en juicio oral —folios 778-780—;

d) el informe de reconocimiento psicológico —folio 65—, ratificado a folio 81, en el que también se consignó que la evaluada refirió estar gestando producto de un abuso sexual cometido por un conocido de confianza, con el que su madre y su hermano tenían trato familiar; respecto al estado emocional, se encontraba ansiosa, poco colaboradora, tímida, con temor a su agresor y muy triste porque perderíasus estudios, le preocupaba su futuro y el hecho de tener un hijo al que no quería, y se detalló como diagnóstico “abuso sexual con fuerza corporal. Problemas relacionados a embarazo no deseado. Trastorno de estrés post traumático”, y

e) conforme al informe de reconocimiento médico-legal y lo declarado por el perito Marco Paredes Vargas, el periodo de gestación de la menor coincidió con la fecha en la cual se produjo el acto sexual del nueve de octubre de dos mil ocho.

4.9 Por estos fundamentos, resulta claro que la presunción de inocencia del recurrente ha sido vencida por prueba de cargo válida y suficiente, como es la uniforme y coherente declaración de las agraviadas M. M. V. y L. A. A., que carece de incredibilidad subjetiva y, a su vez, se encuentra corroborada con otras pruebas periféricas —de naturaleza personal y pericial— que la dotan de verosimilitud. Por lo tanto, la nulidad interpuesta se desestima y la sentencia debe confirmarse.

4.10 Adicionalmente, conforme a la facultad prevista en el artículo 298, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, debe integrarse la sentencia en su parte resolutiva, a fin de que se disponga que el sentenciado se someta a tratamiento terapéutico, de acuerdo con el artículo 178-A del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el dictamen fiscal supremo:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinte de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó a Unanue Villaorduña Sánchez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, sancionado en el artículo 173.2 y última parte del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M. M. V., y como autor del delito contra la libertad sexualviolación sexual, sancionado en el artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales L. L. A., y le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 6000 —seis mil soles—, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de las agraviadas, distribuible en partes iguales.

II. INTEGRARON la sentencia en el extremo de disponer que el condenado Villaorduña Sánchez sea sometido a tratamiento terapéutico, conforme al artículo 178-A del Código Penal.

III. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes apersonadas en el proceso penal. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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