Falta de habilitación urbana del inmueble transferido no faculta el incumplimiento a contraprestación si dicha obligación no fue pactada como condición para la ejecución de las prestaciones principales [Casación 3993-2006, Lima Norte]

Fundamento destacado: Noveno.- Que, en el presente caso, en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, la prestación a cargo del vendedor fue la transferencia de propiedad del inmueble y la contraprestación a cargo del comprador fue el pago del precio en dinero; no habiendo pactado las partes como condición esencial para la ejecución de dichas prestaciones la habilitación urbana del inmueble, según lo han expresado las instancias de mérito, pactándose incluso en la cláusula octava del contrato que los compradores declaran conocer que el predio materia del contrato es rústico, en proceso de habilitación urbana y cambio de uso, estando conforme en cuanto a su ubicación y estado actual; lo que está acorde con lo establecido por la Sala de mérito. Décimo.- Que, atendiendo a que en el contrato no se había pactado como condición para la ejecución de las prestaciones la habilitación urbana del inmueble, y que dicha obligación no constituye la prestación principal o contraprestación del contrato de compraventa, no rige en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1426 del Código Civil, respecto de la
exceptio non adimpleti contractus, máxime cuando la referida obligación no debía cumplirse en forma simultánea a la contraprestación del pago del precio.


CAS. No 3993-2006 LIMA NORTE

Lima, catorce de diciembre de dos mil seis.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número tres mil novecientos noventa y tres guión dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado don Adelmo Chávez Marquina contra la sentencia de vista de fojas seiscientos dos, su fecha seis de marzo de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y cuatro de fojas trescientos nueve, su fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, declara Fundada en parte la demanda de folios veintiséis, subsanada a folios treinta y
cuatro, interpuesta por la empresa Constructora Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales (CIMASAC), sobre resolución de contrato y otros conceptos; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha siete de noviembre último, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de las siguientes denuncias:

a) la inaplicación del artículo 1335 del Código Civil, sustentado en que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos, cumple su obligación u otorga garantías de que la cumplirá, por lo que resulta viable y atendible la excepción de incumplimiento;

b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a los siguientes cargos:
b.1) la vulneración de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, al haberse prescindido de las pruebas decisivas para la acreditación de un extremo fáctico determinante de la litis, refiriéndose a las cartas de fechas doce de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que remitió a la demandante, para darle a conocer que no seguiría pagando el saldo del precio, mientras no se garantice o cumpla el cambio de uso y habilitación urbana;
b.2) la contravención a los principios de razón suficiente y de no contradicción, lo que da
lugar a una motivación defectuosa, denunciando al respecto el supuesto de excepción de incumplimiento que refirió en su contestación a la demanda, como simple medio de defensa;
b.3) la vulneración del artículo 139 inciso 5º de la Constitución, al no haber emitido pronunciamiento sobre la reconvención, ni en la parte considerativa, ni en la parte decisoria, no obstante haber sido materia de apelación;
b.4) vulneración del artículo 400 del Código Procesal Civil, al haber aplicado la Casación número dos mil trescientos cuarenta y tres guión noventa y nueve con fuerza vinculatoria, cuando no existe doctrina jurisprudencial.

3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal sustantiva y otra de índole procesal, corresponde pronunciarse previamente sobre esta última, por cuanto en caso de ampararse el recurso por esta causal, ello acarrearía la renovación del acto procesal, careciendo de objeto, en dicho supuesto, pronunciarse sobre la causal sustantiva. Segundo.- Que, en la causal por vicios in procedendo se denuncia la infracción de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, alegando el recurrente que no se ha valorado las cartas notariales de fecha doce de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; empero, se advierte que dichas instrumentales que estaban referidas a una suspensión del pago del saldo del precio del inmueble fueron examinadas por el Juez de la causa en el quinto considerando de la apelada, al considerar que el contrato no estaba sujeto a condición alguna; y, por su parte, la Sala de mérito consideró que no se presentaba el supuesto de excepción de incumplimiento por la falta de habilitación urbana, por cuanto dicha institución solamente opera respecto de prestaciones que se cumplen en forma simultánea; expresando de esta manera dicho Colegiado, al igual que el Juez de la causa, las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentaron su decisión; no advirtiéndose la infracción de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, al cuestionarse el mérito del fondo del asunto en cuanto se consideró que no se presentaba el supuesto de excepción de incumplimiento; cuyo cargo no corresponde ser alegado en esta causal adjetiva. Tercero.- Que, en relación al segundo cargo de la causal citada, la denuncia de motivación defectuosa de la sentencia de vista incide también sobre un cuestionamiento al criterio jurisdiccional asumido por la Sala de mérito respecto a que no se presenta la excepción de incumplimiento formulada, lo cual es materia del fondo del asunto, más no de una causal de índole procesal, relativa a la infracción del principio de motivación que no se ha configurado en el presente caso. Cuarto.- Que, respecto del tercer cargo de la referida causal, el recurrente sostiene que no
ha existido pronunciamiento sobre la reconvención formulada, la misma que versaba sobre rescisión de contrato de compraventa, que fuera declarada infundada por el Juez de la causa, al considerar que la rescisión se produce por causas concurrentes al momento de la celebración del contrato y en los supuestos taxativos previstos en el Código Civil, según se ha señalado en la sentencia apelada, la misma que fuera confirmada, con lo demás que contiene, en la sentencia de vista; no advirtiéndose que el cargo denunciado vaya a incidir sobre el sentido de lo resuelto respecto de dicho extremo, pues, según lo ha expresado el Juez de la causa en el décimo considerando de la apelada, los hechos que se alegan estarían referidos a una situación posterior al acto mismo celebrado entre las partes. Quinto.- Que, en cuanto al último cargo de la casual por vicios in procedendo, se advierte
que del contenido de la sentencia de vista no aparece que la Sala de mérito hubiera aplicado como doctrina jurisprudencial la casación referida en la denuncia, sino que dicho Colegiado invocó la Ejecutoria respectiva como un criterio coincidente para sustentar su decisión de considerar que no se presentaba el supuesto de excepción de incumplimiento previsto en el artículo 1426 del Código Civil; por consiguiente no se ha infringido el artículo 400 del Código Procesal Civil; en consecuencia, no se ha configurado ninguno de los cargos invocados bajo la causal de afectación del derecho a un debido proceso; por lo que corresponde pronunciarse, a continuación, sobre la causal sustantiva invocada. Sexto.- Que, en el caso sub materia, la actora Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales – CIMASAC- interpuso demanda de resolución de contrato, entrega de inmueble e indemnización por daños y perjuicios, respecto del
contrato de compraventa de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado con el demandado Adelmo Chávez Marquina en calidad de comprador, mediante el cual se le transfirió el inmueble sub-litis por un precio de cinco mil doscientos ochenta dólares americanos, que debía ser pagado mediante una inicial de ochocientos dólares americanos y un saldo de cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares en treinta y seis letras de cambio, a ser cancelado a partir del nueve de noviembre del mismo año. Sétimo.- Que, el comprador recurrente canceló la cuota inicial y tres letras de cambio, alegando que no canceló el resto del saldo del precio debido a que la actora no cumplió con la habilitación urbana y el cambio de uso del inmueble, formulando la excepción de incumplimiento a que se refiere el artículo 1426 del Código Civil y los alcances del artículo 1335 del citado Código. Octavo.- Que,los artículos 1426 y 1335 del Código Civil regulan la excepción de
incumplimiento respecto de un contrato con prestaciones recíprocas, y la mora en las obligaciones recíprocas; teniendo ambas instituciones por fundamento la existencia de una
interdependencia entre las obligaciones o prestaciones que la doctrina denomina «sinalagma», en virtud de la cual según lo expresa el autor español Luis Diez Picazo: «la nota característica de las relaciones obligatorias sinalagmáticas se encuentra, pues, en la interdependencia o nexo causal entre dos deberes de prestación, de manera que cada uno de ellos, en relación con el otro, funciona como contravalor o contra-prestación» («Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial», Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid – mil novecientos ochenta y tres, Volumen Primero, página quinientos cincuenta y ocho). Noveno.- Que, en el presente caso, en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, la prestación a cargo del vendedor fue la transferencia de propiedad del inmueble y la contraprestación a cargo del comprador fue el pago del precio en dinero; no habiendo pactado las partes como condición esencial para la ejecución de dichas prestaciones la
habilitación urbana del inmueble, según lo han expresado las instancias de mérito, pactándose incluso en la cláusula octava del contrato que los compradores declaran conocer que el predio materia del contrato es rústico, en proceso de habilitación urbana y cambio de uso, estando conforme en cuanto a su ubicación y estado actual; lo que está acorde con lo establecido por la Sala de mérito. Décimo.- Que, atendiendo a que en el contrato no se había pactado como condición para la ejecución de las prestaciones la habilitación urbana del inmueble, y que dicha obligación no constituye la prestación principal o contraprestación del contrato de compraventa, no rige en el presente caso lo
dispuesto en el artículo 1426 del Código Civil, respecto de la exceptio non adimpleti contractus, máxime cuando la referida obligación no debía cumplirse en forma simultánea a la contraprestación del pago del precio. Undécimo.- Que, el artículo 1335 del Código Civil, referido a que en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías para cumplirla; no resulta de aplicación para el presente caso, habida cuenta que respecto del incumplimiento del pago del precio la empresa demandante requirió el pago por dicho concepto, no habiendo acreditado el demandado que la referida actora hubiera incumplido con su prestación de transferencia de propiedad del inmueble; siendo que la obligación de habilitación urbana no había sido considerada como una prestación principal en el contrato, y además el reclamado incumplimiento fue argumentado cuando ya se había dejado de cancelar el precio, según lo ha señalado el Juez de la causa en el considerando quinto de la resolución apelada. Duodécimo.- Que, en consecuencia, no se ha configurado ninguna de las causales invocadas por el recurrente, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: a) declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas seiscientos once, interpuesto por don Adelmo Chávez Marquina; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos dos, su fecha seis de marzo de dos mil seis. b) CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por la empresa Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales (CIMASAC), sobre resolución de contrato y otros conceptos. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-

SS. SANCHEZPALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-23543-8

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