En la Resolución 35-2021-Sunafil se confirmó la sanción en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad, al no permitir ejercer el derecho de defensa a un trabajador.
La empresa apeló la sanción, puesto que el inspector determinó que no se le otorgó el derecho de defensa al trabajador denunciante, sin tomar en cuenta el principio de dirección y facultad sancionadora del empleador; por lo que, ante la falta flagrante no es necesario el preaviso, procediendo el despido en el término de la distancia.
Añadió que si para una falta grave no se considera el traslado para descargos, menos aún se entendería para una falta que no genera la sanción máxima, no existiendo actos de hostilidad que afecten la dignidad del trabajador y menos que sea de carácter insubsanable.
La Intendencia comprobó que la empresa no otorgó la oportunidad al trabajador de presentar sus descargos, bajo el argumento que no correspondía ante las faltas “flagrantes”; no obstante, ello resulta inverosímil e inconsistente, al pretender justificar su accionar arbitrario con una interpretación totalmente fuera de lugar.
Sobre esto, recordó lo establecido en la Casación Laboral 780-2005, Lima, al ser un precedente de observancia obligatoria: “a un trabajador no se le puede despedir si es que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al trabajador, cuando este haya cometido falta grave flagrante y por ende no resulte razonable otorgarle tal posibilidad”.
De este razonamiento, la Intendencia precisó que la falta flagrante debe estar relacionada con lo «que se está ejecutando actualmente» y en segundo lugar, en las relaciones laborales se debe priorizar la interpretación a favor del trabajador y considerar el derecho de defensa; por lo que, resultan inadmisibles los actos adoptados por la apelante, afectando la dignidad del trabajador ante la trasgresión de sus derechos constitucionales.
De otro lado, agregó que la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo en el caso su aplicabilidad por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa) debe ser visto y analizado en forma restrictiva.
Por tanto, para el colegiado el término flagrante esta ligado a la concepción que se está ejecutando actualmente no se advierte inmediatez entre la emisión de los documentos que imponen sanción y los hechos que la generaron, denotando un manejo arbitrario por parte de la apelante del procedimiento disciplinario impuesto al trabajador; ya que, sin conceder la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, sanciona inobservando un debido procedimiento.
Fundamentos destacados: 17. En primer lugar, como la casación citada dispuso, la falta «flagrante» debe estar relacionada con lo «que se está ejecutando actualmente» y en segundo lugar, en las relaciones laborales se debe priorizar la interpretación a favor del trabajador y considerar el derecho de defensa; por lo que, resulta inadmisible lo actos adoptados por la apelante, afectando la dignidad del trabajador ante la trasgresión de sus derechos constitucionales.
18. Asimismo, no se advierte inmediatez entre la emisión de los documentos que imponen sanción y los hechos que la generaron, denotando un manejo arbitrario por parte de la apelante del procedimiento disciplinario impuesto al trabajador ya que, sin conceder la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, sanciona inobservando un debido procedimiento.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 201-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
INSPECCIONADO (A): EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.
RUC: 20413940568
MATERIA: Relaciones Laborales
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP que sancionó a la empresa EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., con una multa total ascendente a la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en una (1) infracción en materia de relaciones laborales.
Arequipa, 19 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la empresa EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 23 de diciembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 604-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 345-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales.
1.2 De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 151-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final, sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad, en perjuicio de un (01) trabajador, infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 19 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contrala resolución de primera instancia, argumentando:
i. Que, la resolución apelada no ha revisado correctamente los descargos realizados ni su pretensión de nulidad; puesto que, el Inspector comisionado amplió injustificadamente el plazo de las actuaciones inspectivas, inobservando el artículo 13° de la Ley N° 28806, al no haberse dado la causa imputable al sujeto inspeccionado.
ii. Que, respecto a la falta consignada, el Inspector bajo un criterio subjetivo determinó que no se le otorgó el derecho de defensa al trabajador denunciante, sin tomar en cuenta el principio de dirección y facultad sancionadora del empleador; por lo que, ante la falta flagrante no es necesario el preaviso, procediendo el despido en el término de la distancia. Si para una falta grave no se considera el traslado para descargos, menos aún se entendería para una falta que no genera la sanción máxima, no existiendo actos de hostilidad que afecten la dignidad del trabajador y menos que sea de carácter insubsanable.
iii. Que, el acta de infracción es nula por no reunir los deberes mínimos de motivación y sustento de una infracción, trasgrediendo el debido procedimiento y derecho de defensa.
III. CONSIDERANDO
Sobre la nulidad invocada por la inspeccionada
1. Al respecto, de conformidad al artículo 10° del T.U.O. de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes:
“1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
2. Es preciso mencionar que, el derecho al debido procedimiento está incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
3. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que la aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (Art. 3 de la Constitución), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecusión de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (V.g. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.
4. En esta línea de análisis, el órgano constitucional mencionado ha expresado su posición en cuanto a la motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444.
Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” [1]
5. En este sentido, la inspeccionada señala que su pretensión de nulidad no fue valorada debidamente, conforme el artículo 13° de la Ley N° 28806, no existiendo una causa imputable al sujeto inspeccionado para la ampliación del plazo de la investigación dispuesta.
Asimismo, considera que el Acta de Infracción no reúne una debida motivación y trasgrede su derecho de defensa.
6. Sobre estos argumentos reiterativos, corresponde destacar como lo efectuó el órgano de primera instancia, que el dispositivo invocado regula “Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo”; es decir, el argumento de la inspeccionada deviene en inconsistente, invocando parte de una norma cuando el texto completo del párrafo evidencia el sentido real de la norma, no existiendo una trasgresión con la ampliación del plazo de la investigación.
[Continúa…]