Falta de participación de la recurrente en la declaración preliminar de testigos protegidos —debido al carácter reservado de la investigación— no vulnera su derecho de defensa, porque esa limitación inicial se compensa con la posibilidad posterior de interrogarlos en juicio oral [Apelación 174-2025, Selva Central, f. j. 15]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimoquinto. Si bien la recurrente no participó directamente en la declaración de los testigos protegidos y lo relacionado a las fuentes humanas, en el procedimiento preliminar de la investigación, pues ello se debe al carácter de reserva de la investigación; empero, podrá permitírsele su posterior interrogatorio —con las medidas de seguridad pertinentes para resguardar la identidad de los testigos protegidos—, especialmente, en el juicio oral —etapa principal del proceso (artículo 356 del CPP) y en la cual se actúa la prueba—, se compensa dicha limitación inicial a su derecho a la defensa —equiparado, de ser el caso, a si se actúa como prueba anticipada, conforme a lo establecido en los artículos 242 al 245 del CPP—. No se evidencia que se haya vulnerado derecho alguno.


Sumilla. Tutela de derechos. Infundado el recurso de apelación. Se confirma la resolución impugnada
1.
De los agravios en que se sustenta el recurso de apelación, se advierte que ninguno de ellos tiene la entidad para desvirtuar los fundamentos y decisión de la recurrida. En tal sentido, la apelación deviene en infundada y, por ende, se confirma el auto que declara infundada la tutela de derechos promovida.

2. De este modo, el pedido de realizar los actos de investigación de recabar las declaraciones de los testigos protegidos con código de reserva T001- 2019, T003-2019 y T004-2019, y de las fuentes humanas XXXX y XXXX, propósito de la tutela, no se justifica y la afectación de derechos fundamentales no se evidencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 174-2025, SELVA CENTRAL

AUTO DE APELACIÓN SUPREMO

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 29) interpuesto por la encausada XXXX contra el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 2, del diecinueve de marzo de dos mil veinticinco (foja 15), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de organización criminal y cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Antecedente fáctico del proceso

Primero. Se atribuye a la encausada XXXX lo siguiente:

1.1. Respecto al delito de organización criminal:

[Que] en su condición de fiscal provincial de Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Chanchamayo, integrar presuntamente la organización criminal denominada “Los Z de Chanchamayo”, quien vendría actuando y colaborando con la referida organización, para lo cual habría instrumentalizado su función de fiscal provincial, archivando investigaciones seguidas contra los integrantes de la referida organización criminal, a fin de proteger las posesiones ilícitas que efectuaban los miembros de la aludida organización criminal sobre terrenos ajenos. Tal es así que, conforme a los primeros informes y partes policiales, se advierte que cuatro testigos protegidos (con códigos de reserva T001-2019, T002-20I9, T003-2019 y T004-2019) hacen referencia que existirían autoridades e incluso fiscales que colaborarían con los miembros de la citada organización criminal. [sic]

1.2. En cuanto al delito de cohecho pasivo específico:

[Que] en su condición de ex fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Chanchamayo, presuntamente haber recibido y/o solicitado suma de dinero o cualquier otro tipo de ventaja de los integrantes de la presunta organización criminal denominada “Los Z de Chanchamayo», para disponer el archivo de carpetas fiscales donde eran investigados los miembros que integraría la referida organización criminal, para favorecer a los integrantes en las investigaciones o procesos que se les iniciaba, para encubrirlos y dejar que permanezca la organización criminal al cual presuntamente también pertenecería. [sic]

II. Del procedimiento en primera instancia

Segundo. La encausada XXXX, mediante escrito (foja 3), del diecisiete de enero de dos mil veinticinco, solicitó tutela de derechos, a fin que se realicen actos de investigación, conforme al artículo 337, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en lo relativo a la declaración de los testigos protegidos con código de reserva T001-2019, T002-2019, T003-2019 y T004-2019, y de las fuentes humanas XXXX y XXXX. Previamente, solicitó la realización de las diligencias ante la Fiscalía, lo cual se declaró improcedente por las Disposiciones Fiscales n.° 53 (sin fecha de emisión) y n.° 59 del diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tercero. La referida solicitud se declaró infundada mediante el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 2, del diecinueve de marzo de dos mil veinticinco (foja 15), emitida por el Juzgado de Superior Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Esta decisión se sustentó en lo siguiente:

3.1. Que previo al análisis, destacó que la solicitud de diligencias sumariales tiene su propia vía, conforme lo prevé el artículo 337, numeral 4, del CPP; ello amparado con el Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116 y, en concordancia con el Acuerdo Plenario n.° 2-2012/CJ-116. Sin perjuicio de ello, atendió la solicitud.

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3.2. Advirtió que la investigación seguida contra la encausada en la carpeta fiscal n.° 33-2020, inicia a partir de la declaración de los testigos protegidos con código de reserva T001-2019, T002-2019, T003-2019 y T004-2019, y las fuentes humanas XXXX y XXXX, realizadas en la carpeta fiscal n.° 935-2019, prueba trasladada que no puede ser alterada con la declaración ampliatoria de los testigos protegidos y las fuentes humanas, pues mellaría la investigación de la carpeta fiscal n.° 935-2019 que cautela la identidad reservada de los declarantes, conforme al artículo 248 del CPP.

3.3. No existe afectación de los derechos fundamentales de la encausada, por lo contrario, su pretensión podría afectar la regularidad de otro proceso penal paralelo, al pretender revelar la identidad de los declarantes que tienen la calidad de reservado, pese a que dota de instrumentos procesales para hacer efectivo su derecho de defensa en el contradictorio del juicio oral.

Cuarto. Recurso de apelación (foja 29). Por escrito presentado por la encausa XXXX, se interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 2, del diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, instó la revocatoria del auto impugnado y, reformándolo, se declare fundada su solicitud de tutela de derechos, disponiéndose que se lleve a cabo los actos de investigación propuesto: declaración de los testigos protegidos con código de reserva T0001-2019, T002-2019, T003-2019 y T004-2019, y de las fuentes humanas XXXX y XXX, pedidos que fueron declarados improcedentes mediante las Disposiciones Fiscales n.° 53 (sin fecha de emisión) y n.° 59 del diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Así, sustentó su pretensión impugnatoria en lo siguiente:

4.1. El auto impugnado incurrió en error in iudicando y en una deficiente motivación externa referido a la aplicación de la institución de la prueba trasladada, testigo protegido y fuentes humanas.

4.2. Que la declaración de los testigos protegidos con código de reserva T0001-2019, T002-2019, T003-2019 y T004-2019, y de las fuentes humanas XXXX y XXXX, en la carpeta fiscal n.° 935-2019, que brindaron datos de la presunta organización criminal que sirvió para el origen de la presente causa (carpeta fiscal n.° 33-2020), trasladadas mediante actas de entrevistas y que fueron sustento para la formalización de investigación preparatoria, no pueden ser consideradas prueba personal, dado que no se cumple con lo previsto en el artículo 163, numeral 3, del CPP, al ser actuadas sin conocimiento de la encausada; tampoco se les ha interrogado, vulnerándose el derecho de defensa, principio de legalidad y al contradictorio.

4.3. Que el argumento de que la declaración de los testigos protegidos y las fuentes humanas al ser prueba traslada no pueden ser alteradas con declaración ampliatoria y que su actuación conllevaría a mellar la identidad reservada de los declarantes, carece de asidero legal, al existir medios tecnológicos para cautelar dicha reserva. Ergo, consideró que todos estos testigos deben ser citados para su respectiva declaración.

Quinto. Concesorio del recurso. Por Resolución n.° 3, del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco (foja 38), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Selva Central concedió el recurso de apelación y dispuso que se remitan los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[Continúa…]

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