La falta de «audiencia» en la tutela de derechos no hace nulo o inválido el acto [Apelación 161-2022, Lima Sur]

Fundamento destacado: Octavo. Ahora bien, con carácter previo, concierne dilucidar los defectos formales, esto es, si la falta de audiencia judicial en la tutela de derechos conlleva rescindir el procedimiento penal y disponer la reanudación del acto procesal, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento.

Sobre ello, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen actos procesales defectuosos, inválidos y nulos. El primero se realiza sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad; sin embargo, no se afectan principios o derechos constitucionales de relevancia, por lo que son inocuos. El segundo se efectúa sin que se cumplan los requisitos y condiciones que la ley prevé, lo que implica afectación de derechos o principios constitucionales, pero que pueden ser subsanados o reparados por sí mismos o por medio del juez. El tercero es aquel que ha comprometido seriamente los derechos o principios y no puede ser reparado[4].

Se subraya, asimismo, que la nulidad de los actos procesales no se justifica en un simple interés de la ley. A la concepción de la nulidad por la simple nulidad, el Estado constitucional de derecho antepone la necesidad de que esta se tenga que declarar, aun ante el silencio de la ley, si tras la expedición o mantenimiento del mencionado acto se transgrede algún derecho fundamental[5].

En dicho escenario, si bien el artículo 71, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal estipula que debe llevarse a cabo la audiencia con intervención de las partes procesales, el propio texto normativo no ha previsto que la misma se erija como presupuesto constitutivo de la tutela de derechos, en el sentido que, a falta de ella, no puede emitirse pronunciamiento.

En ese sentido, la no realización de la audiencia de tutela de derechos, se torna, a lo sumo, como un defecto procesal plenamente superable. Después, no se aprecia una situación de invalidez o nulidad.

Por lo demás, el juez a quo actuó con absoluta prontitud y diligencia, pues desde que se promovió la tutela de derechos —el veintiséis de abril de dos mil veintidós— hasta que la resolvió —el cuatro de mayo del mismo año— transcurrieron ocho días. Asimismo, abordó los cuestionamientos formulados y otorgó respuesta a cada motivo.

En esa línea, no se infringió el debido proceso, la motivación judicial o el derecho de defensa, regulados en el artículo 139, numerales 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Perú.


Sumilla: Apelación fundada y tutela de derechos. I. En la litis, mediante escrito, BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA solicitó copias certificadas de la deposición de José Luis Conga Bautista; sin embargo, a través de la providencia del cinco de enero de dos mil veintidós, se desestimó el pedido. Entre otros aspectos, se apuntó que la referida no es parte procesal en la investigación fiscal seguida contra el citado inculpado, por lo que no está legitimada para recibir información sobre las actuaciones procesales; además, se anotó que la indagación es reservada.

II. Si la Fiscalía optó por investigar los mismos hechos en las Carpetas Fiscales n.° 68-2019 y n.° 1-2020, debió garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa de BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA y, como tal, permitirle conocer lo que el coprocesado José Luis Conga Bautista u otro órgano de prueba le está atribuyendo. En esas condiciones, al órgano jurisdiccional le corresponde, sin violar la reserva de ley, tutelar los derechos conculcados y proscribir su afectación. Ha de resguardarse la defensa procesal.

En ese contexto, concierne incorporar en la Carpeta n.° 68-2019 la parte pertinente de la declaración del investigado José Luis Conga Bautista, realizada como parte de los actos de investigación de la Carpeta n.° 1-2020; tanto más si, tras la convocatoria realizada a este último para declarar en la primera indagación, guardó silencio, bajo la justificación de que está siendo investigado por los mismos hechos.

En consecuencia, concierne estimar en parte el recurso de apelación, revocar el auto de primera instancia y declarar fundada la solicitud de tutela de derechos. En lo específico, la Fiscalía competente deberá expedir copia certificada de la deposición de José Luis Conga Bautista, a efectos de anexarla en la investigación seguida contra BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 161-2022
LIMA SUR

Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.º 161-2022/Lima Sur

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encausada BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA contra el auto de primera instancia, del cuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 26), corregido por resolución del dieciséis de mayo de dos mil veintidós (foja 38) y emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos; en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

[Continúa…]

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